Relación laboral de abogados en despachos individuales y colectivos
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21/07/2022

Relación laboral de abogados en despachos individuales y colectivos

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 21/07/2022


El Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.

Relación laboral de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados

Se estimarán sujetos a relación laboral de carácter especial quienes ejerzan la abogacía para un despacho de abogados, individual o colectivo, con carácter retribuido, por cuenta ajena y bajo la dirección del titular. (STSJ País Vasco, de 4 de mayo de 1999, ECLI:ES:TSJPV:1999:2197). El Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos. (STSJ Galicia n.º 4785/2016, de 26 de julio, ECLI:ES:TSJGAL:2016:6078).

Este colectivo tiene una serie de especialidades que justifican una regulación específica:

  • En el ámbito en que se desarrolla la relación laboral, los despachos de abogados, existe una relación triangular: titular del despacho, cliente y abogado, que condiciona el desarrollo de la relación laboral.
  • A los abogados se les aplicarán (junto con la normativa laboral común) las normas que rigen la profesión, incluidas las estatutarias y las éticas y deontológicas.

SENTENCIA RELEVANTE

STSJ de Madrid n.º 785/2021, de 8 de noviembre de 2021, ECLI:ES:TSJM:2021:12964

Se declara la existencia de una relación laboral común —y no de colaboración— de un abogado con despacho propio pero que prestaba servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo.

Derechos y deberes

Estos abogados, en su condición de trabajadores, tendrán los derechos que se establecen en el artículo 4.1 y 2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con el contenido y alcance que, para cada uno de ellos, se establecen en el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos. No puede obviarse, por tanto, la existencia de unos especiales derechos y deberes derivados, de una parte, de la existencia de una relación laboral especial entre los abogados y los despachos de abogados individuales o colectivos para los que prestan servicios y, de la otra, de la existencia de un contrato de trabajo ambos sujetos al RD 1331/2006.

1. Derechos de los abogados respecto de los despachos

El art. 5.2 del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, reconoce a los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos los siguientes derechos:

a) Derecho a seguir los principios, valores, obligaciones y responsabilidades que rigen la profesión de abogado, incluidas las éticas y deontológicas

Para configurar el derecho a poder actuar, en todo momento, de acuerdo con los principios, valores, obligaciones y responsabilidades que imponen a los mismos las normas que rigen la profesión de abogado, incluidas las éticas y deontológicas, el RD 1331/2006, de 17 de noviembre, remite al Estatuto General de la Abogacía Española.

Los profesionales de la abogacía están obligados a respetar las normas deontológicas de la profesión contenidas en este Estatuto General, en el Código Deontológico de la Abogacía Española, en el Código Deontológico del Consejo de la Abogacía Europea y en cualesquiera otros que le resulten aplicables (art. 61.1 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo), lo que supone desempeñar sus funciones con la libertad, independencia y diligencia profesionales que les son propias y conforme a las normas deontológicas que rigen la profesión y a la normativa reguladora de la asistencia jurídica gratuita (art. 31 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo).

La independencia y libertad son principios rectores de la profesión que deben orientar en todo momento la actuación del profesional de la abogacía, cualquiera que sea la forma en que ejerza la profesión. El profesional de la abogacía deberá rechazar la realización de actuaciones que puedan comprometer su independencia y libertad (art. 47.1 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo).

El profesional de la abogacía realizará, con plena libertad e independencia y bajo su responsabilidad, las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto que le haya sido encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas y deontológicas adecuadas a la tutela jurídica del asunto (art. 47.4 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo).

La confianza y confidencialidad en las relaciones con el cliente imponen al profesional de la abogacía, de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el deber y el derecho de guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligado a declarar sobre ellos (art. 21 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo).

Los profesionales de la abogacía no podrán mantener vínculos asociativos de carácter profesional con las personas afectadas por las incompatibilidades mencionadas en el apartado anterior, cuando así lo disponga la ley. Recogiendo el artículo 18 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo las incompatibilidades del ejercicio de la abogacía.

b) Derecho a la formación necesaria para mantener un nivel adecuado de capacitación técnica y profesional

Los abogados tienen el derecho y el deber de obtener la formación continua necesaria para mantener un nivel adecuado de capacitación técnica y profesional en el ejercicio de su profesión y con ello prestar un mejor servicio a los clientes, y los titulares de los despachos tienen la obligación de proporcionar o de facilitar la indicada formación a los abogados.

A efectos de su derecho a la formación, los abogados tendrán (art. 16 del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre):

  • Permisos retribuidos para concurrir a actividades formativas para el reciclaje y perfeccionamiento profesional en las que tengan interés el despacho y el abogado.
  • Derecho a disfrutar de permisos no retribuidos con finalidades formativas distintas de las anteriores.
  • Al disfrute de los derechos a estos efectos siguiendo los convenios colectivos o pacto en el contrato de trabajo.

c) Derecho a participar en las actividades docentes e investigadoras que desarrolle el despacho

También se reconoce el derecho a participar en las actividades docentes e investigadoras que desarrolle el despacho, en los términos que se acuerde en los convenios colectivos que resulten de aplicación o en el contrato de trabajo que se concierte.

d) Derecho a poder asesorar y defender a familiares

El último derecho reconocido directamente por el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, es el de poder asesorar y defender al cónyuge y demás familiares por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, y, en su caso, por adopción, sin perjuicio del régimen de exclusividad que se concierte.

2. Deberes de los abogados respecto de los despachos

En paralelo a los deberes laborales básicos fijados por el Estatuto de los Trabajadores, los abogados, en el ejercicio de su actividad profesional, asumen respecto de los despachos los deberes:

  • Cumplir las obligaciones inherentes a los servicios profesionales contratados correspondientes a la profesión de abogado, de conformidad con las reglas de la buena fe y con la diligencia exigida en las normas que rigen la indicada profesión.
  • Cumplir las obligaciones impuestas a los trabajadores en la normativa de prevención de riesgos laborales y observar las medidas de prevención que se adopten para proteger su seguridad y salud en el trabajo y la de aquellas otras personas a que pueda afectar su actividad profesional.
  • Cumplir las órdenes e instrucciones del titular del despacho, salvo que contravengan los principios y valores de la abogacía o las obligaciones que imponen a los abogados las normas que rigen la profesión.
  • No concurrir profesionalmente con la actividad del despacho, en los términos previstos en este real decreto, en el convenio colectivo o en el contrato.
  • Contribuir a la mejora del funcionamiento del despacho mediante la mejora de la calidad de los servicios prestados por el mismo.
  • Completar y perfeccionar su formación y capacitación profesional siguiendo las directrices del titular del despacho.

3. Derechos y deberes derivados del contrato de trabajo

El capítulo VI del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, establece en paralelo una serie de «Derechos y deberes derivados del contrato de trabajo» de los abogados sobre la formación permanente, la promoción profesional y económica, las retribuciones y los derechos colectivos (arts. 16-19):

a) Formación permanente

Los abogados tienen el derecho y el deber de obtener la formación continua necesaria para mantener un nivel adecuado de capacitación técnica y profesional en el ejercicio de su profesión y con ello prestar un mejor servicio a los clientes, y los titulares de los despachos tienen la obligación de proporcionar o de facilitar la indicada formación a los abogados.

A efectos de lo previsto en el apartado anterior, los abogados tendrán derecho a:

  • Obtener permisos retribuidos para concurrir a actividades formativas para el reciclaje y perfeccionamiento profesional en las que tengan interés el despacho y el abogado.
  • Disfrutar de permisos no retribuidos con finalidades formativas distintas de las anteriores.
  • En los convenios colectivos o en el contrato de trabajo se pactarán los términos en que se podrán disfrutar los derechos indicados en los apartados anteriores.

b) Promoción profesional y económica

Los abogados que presten servicios en los despachos se integrarán en una única categoría profesional, dentro de la cual se podrá fijar la promoción profesional y económica, teniendo en cuenta para ello, entre otras circunstancias, la progresión en los grados que se establezcan para la carrera profesional de los mismos, el nivel de perfeccionamiento profesional y de rendimiento alcanzados, los puestos ocupados en los despachos y los cometidos o responsabilidades desempeñadas dentro de la estructura de los mismos.

Los términos en que se hará efectiva la promoción profesional y económica de los abogados se determinarán en los convenios colectivos o en el contrato de trabajo.

c) Retribuciones

Los abogados, por los servicios prestados a los despachos, tendrán derecho a percibir de los mismos las retribuciones que se acuerden en el contrato de trabajo, que deberán respetar, en todo caso las cuantías mínimas y las garantías establecidas legalmente, o las acordadas en convenios colectivos.

Los titulares de los despachos deberán abonar las retribuciones acordadas a los abogados, aunque los clientes no hubieren realizado pago alguno por las actividades realizadas por los mismos.

Tendrán la consideración de salario todas las percepciones que los abogados reciban de los despachos como contraprestación de sus servicios profesionales, incluidas las que puedan estar vinculadas a los ingresos obtenidos por los mismos.

Los abogados sometidos a la relación laboral que se regula en este real decreto no devengarán ni podrán facturar a los clientes del despacho honorarios por los servicios prestados a los mismos.

d) Derechos colectivos

Los abogados que trabajan en los despachos tienen los derechos colectivos reconocidos a los trabajadores en la legislación vigente. No obstante, continúa la norma, «Los convenios colectivos específicos de los despachos de abogados podrán establecer la forma y condiciones en que se podrán ejercer los indicados derechos colectivos teniendo en cuenta el carácter especial de la relación laboral que se establece entre los despachos y los abogados».

Contratos de trabajo

Los contratos de trabajo que se concierten al amparo de lo previsto en el art. 8 del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, deberán formalizarse por escrito y podrán concertarse bajo cualquiera de las modalidades previstas legalmente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la modalidad elegida en la normativa común o en la presente norma.

De los indicados contratos se extenderán dos copias firmadas por las partes contratantes, entregándose una a cada una de ellas. Una copia básica del contrato se remitirá al servicio público de empleo correspondiente y otra a los representantes legales de los abogados.

En los referidos contratos deberán constar, como mínimo, las siguientes especificaciones:

  • La identidad de las partes contratantes, incluyendo el domicilio del despacho.
  • El objeto y la modalidad del contrato.
  • La duración del contrato y del periodo de prueba, en su caso.
  • El régimen de jornada, horarios de trabajo, vacaciones y descansos.
  • La retribución convenida.
  • El régimen de la prestación de los servicios.
  • El pacto de no competencia postcontractual, en caso de que se acuerde.

Sobre su duración, podrán celebrarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los términos que están previstos en el Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo, con las peculiaridades que iremos desgranando.

Los contratos que concierten los abogados y los despachos podrán someterse a un periodo de prueba que en todo caso deberá constar por escrito. En defecto de pacto en convenio colectivo, el periodo de prueba no podrá exceder de seis meses en el caso de contratos de carácter indefinido y de dos meses en el caso de contratos de duración determinada, si su duración es superior a dicho periodo de tiempo.

Los abogados prestarán sus servicios a los despachos en régimen de dedicación exclusiva, salvo que el contrato de trabajo concertado lo sea a tiempo parcial o establezca lo contrario (art. 10 del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre).

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Madrid n.º 233/2017, de 30 de marzo, ECLI:ES:TSJM:2017:4393

«La sala no puede compartir estos razonamientos, dado que el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos, en su artículo 10, que regula el régimen de exclusividad, dispone, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

1. Los abogados prestarán sus servicios a los despachos en régimen de dedicación exclusiva, salvo que el contrato de trabajo concertado lo sea a tiempo parcial o establezca lo contrario.

2. Cuando los abogados presten sus servicios profesionales para un único despacho en régimen de exclusividad:

a) No podrán ejercer la profesión de abogado por cuenta propia ni podrán celebrar otros contratos de trabajo con otros despachos o con otras entidades, públicas o privadas, para ejercer la profesión de abogado y, si así se hubiera pactado, para ejercer cualquier otra actividad profesional.

b) Tendrán derecho a percibir una compensación económica adecuada por la exclusividad, que se determinará en el convenio colectivo o, en su caso, en el contrato de trabajo».

El art. 9 del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, regula el que podríamos denominar «Contrato en prácticas para abogados con relación laboral de carácter especial», al establecer que «podrán celebrarse contratos de trabajo en prácticas con quienes estando habilitados para ejercer la profesión de abogado deseen iniciarse en el ejercicio profesional de la abogacía y adquirir el aprendizaje práctico de dicha profesión, colaborando o participando para ello en la actividad profesional del despacho».

Para la contratación bajo esta modalidad, y respetando las condiciones en que habrán de realizarse los contratos en prácticas previstas en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, existen una serie de peculiaridades:

  • El plazo de cuatro años a que se refiere el citado precepto legal se empezará a contar desde la fecha en que se hubiera obtenido el título que habilite para el ejercicio de la profesión de abogado.
  • La actividad laboral que el trabajador desarrolle en el despacho deberá permitir adquirir el aprendizaje práctico de la profesión de abogado.
  • Al trabajador se le asignará como tutor de las prácticas que realice a un abogado del despacho, que deberá tener más de 5 años de antigüedad en el ejercicio de la profesión.
  • El trabajador tendrá derecho a adaptar su jornada y horario de trabajo para asistir a actividades formativas externas que tengan la misma finalidad, en los términos previstos en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo.
  • Si el trabajador continúa prestando servicios después de agotar la duración máxima del contrato, este se transformará en indefinido y se seguirá rigiendo por lo dispuesto en el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre.

La norma también regula una serie de excepciones o supuestos en los que no podrá celebrarse este contrato en prácticas:

  • Con quienes hubieran estado vinculados con el mismo u otro despacho con otro contrato de trabajo en prácticas que haya agotado su duración máxima.
  • Con quienes hubieran estado vinculados con el mismo u otro despacho con el contrato de trabajo que se regula en este real decreto, por un período superior a dos años.
  • Con quienes hubieran ejercido con anterioridad la profesión de abogado por cuenta propia o en virtud de un contrato suscrito con empresas o entidades, públicas o privadas, que no tengan el carácter de despachos, por un período superior a dos años.
  • A la finalización del contrato el titular del despacho deberá entregar un certificado en el que conste la naturaleza de las actividades realizadas, el grado de prácticas alcanzado y la duración de las prácticas.

A TENER EN CUENTA. Con efectos de 30/03/2022, el contrato en prácticas (anterior redacción del art. 11.3 del ET) —al que hace referencia el art. 9 del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre — ha sido sustituido por el nuevo contrato de formación para la obtención de la práctica profesional tras la reforma laboral 2022. Los contratos en prácticas concertados con anterioridad al 30/03/2022 (D.T. 1.ª del Real Decreto-ley 32/2021) permanecerán vigente de forma transitoria, no obstante, las nuevas modalidades en prácticas formalizadas tras la entrada en vigor de la reforma laboral 2021/2022, han de seguir la regulación del art. 11.3 y 4 del ET vigente desde el 30/03/2022.

Exclusiones, suspensión, extinción y régimen disciplinario en la relación laboral de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados

Exclusión en el ámbito de aplicación

No están incluidos en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial (art. 1 del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre):

1. Los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia, individualmente o agrupados con otros, como socios en régimen societario o bajo cualquier otra forma admitida en derecho.

2. Las colaboraciones profesionales que se concierten entre abogados cuando se mantenga la independencia de los respectivos despachos.

3. El ejercicio en común de la profesión de abogado como socio a través de sociedades profesionales constituidas de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

4. Las relaciones que concierten los abogados con empresas o entidades, públicas o privadas, que no tengan el carácter de despachos de abogados.

5. Las relaciones que se establezcan entre abogados que se limiten a compartir locales, instalaciones u otros medios o servicios de cualquier naturaleza, siempre que se mantenga la independencia entre ellos, no se identifiquen de forma conjunta ante los clientes y no se atribuyan a la sociedad que eventualmente pudieran constituir los derechos y obligaciones inherentes a la relación establecida con los clientes.

6. Las relaciones que se establezcan entre los despachos y los abogados cuando la actividad profesional concertada a favor de los despachos se realice con criterios organizativos propios de los abogados y la contraprestación económica percibida por estos por dicha actividad profesional esté vinculada enteramente a la obtención de un resultado o a los honorarios que se generen para el despacho por la misma. Se exceptúan de este supuesto las relaciones en las que se garantice a los abogados por la actividad profesional concertada, periódicamente, unos ingresos mínimos.

7. Las actividades profesionales que desarrollen los abogados contratados por un despacho, con autorización de este, a favor de sus propios clientes cuando cobren los honorarios devengados por tales actividades profesionales directamente de los mismos.

8. Las actividades profesionales que realicen los abogados contratados por un despacho derivadas del turno de oficio.

9. Los abogados que prestan servicios en un despacho con cuyo titular tengan una relación familiar y convivan con él, salvo que se demuestre la condición de asalariados de los mismos (a estos efectos se considerarán familiares el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción).

RESOLUCIONES RELEVANTES

STSJ Cataluña n.º 2670/2007, de 13 de abril, ECLI:ES:TSJCAT:2007:2636

«(...) la concurrencia de las notas de ajeneidad, dependencia, sujeción de horario percepción de retribución fija distribuida en doce mensualidades, de tal suerte que queda perfectamente delimitada la existencia de una relación laboral de carácter común».

STSJ Cataluña n.º 5888/2015, de 09 de octubre, ECLI:ES:TSJCAT:2015:9855

«Otro indicio de laboralidad es que la prestación de servicios (...) no se efectuaba esporádicamente o por actos singulares, sino que de hecho se realizaba con permanencia y habitualidad. Igualmente, es la demandada recurrente quien ponía una organización en funcionamiento (despacho profesional), con sus medios materiales y personales, (...), que utilizaba tal despacho (HP 6.º), sin asumir gastos. Esta no asumía el riesgo y ventura de su actividad, no colaboraba en gastos generales del despacho y percibía como hemos dicho una retribución fija con independencia de los asuntos resueltos, esto es, de su productividad (...). En las profesiones liberales la nota de la dependencia se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan su ejercicio. Finalmente, aunque también la Sra. Milagrosa prestara servicios para terceros y en el turno de oficio, para que se declare la existencia de relación laboral no es esencial que esta prestación se realice en régimen de exclusividad (STS 13-5-1986, entre otras).

Por todo ello entendemos, al igual que el juzgado, que el vínculo entre las partes se incardina dentro de la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados individuales o colectivos (art. 1 del RD 1331/2006)».

Suspensión del contrato de trabajo

El contrato de trabajo especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos se suspenderá por las causas y con los efectos previstos en el artículo 45 y siguientes de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Existiendo dos peculiaridades destacables:

  • En caso de excedencia voluntaria (art. 46 del ET), el abogado que durante la misma ejerza la profesión en otro despacho, sin la correspondiente autorización, perderá el derecho al reingreso, lo que determinará la extinción del contrato de trabajo (art. 20 del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre).
  • El contrato de trabajo especial quedará suspendido, durante dos años, cuando el abogado pase a tener la condición de socio del despacho y, en consecuencia, pase a estar vinculado con el mismo con una relación de carácter no laboral. Si el abogado mantiene esta relación más de dos años, el contrato de trabajo especial se extinguirá sin derecho a obtener ninguna indemnización.

Extinción del contrato de abogado

El contrato de trabajo especial que se regula en este real decreto podrá extinguirse por las causas y con los efectos previstos en los artículos 49 a 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con las modulaciones o adaptaciones que establece el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre.

En atención a la especial confianza que caracteriza a esta relación laboral especial, y dejando a salvo el acuerdo al que puedan llegar las partes, la readmisión del abogado será obligatoria en caso de despido de un representante legal o sindical de los abogados o cuando el despido se hubiera declarado nulo por ser discriminatorio o haberse vulnerado derechos fundamentales.

1. La extinción del contrato por voluntad del abogado

El abogado podrá solicitar la extinción del contrato de trabajo que tenga concertado con el despacho por las causas y con los efectos previstos en el artículo 50 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (art. 22 del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre).

Asimismo, el abogado podrá extinguir el contrato de trabajo preavisando con una antelación suficiente para que el titular del despacho pueda adoptar las medidas que resulten necesarias para evitar perjuicios a los intereses de los clientes y a los del despacho. La duración del preaviso se podrá acordar en convenio colectivo o, en su caso, en el contrato de trabajo, no pudiendo ser inferior a 45 días ni superior a tres meses.

El titular del despacho podrá exigir al abogado el resarcimiento de daños y perjuicios en el caso de que este no respete el plazo de preaviso o no cumpla con la obligación de informar de los asuntos que tenga encomendados, si de ello se derivan perjuicios para el despacho.

En todo caso, el abogado que ejercite las acciones resolutorias y de desistimiento a que se refiere el apartado anterior deberá informar al titular del despacho sobre la situación en que se encuentran los asuntos que tuviera encomendados y poner a disposición del mismo la documentación correspondiente con el fin de que pueda encauzar los asuntos y dar continuidad al asesoramiento y defensa de los clientes por parte del despacho.

2. Extinción del contrato por voluntad del titular del despacho

El titular del despacho podrá extinguir el contrato de trabajo del abogado-trabajador-asalariado por cuenta por las causas previstas en el artículo 49 y siguientes de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (art. 23 del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre).

Además de en los supuestos previstos en el apartado anterior el titular del despacho podrá extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas en las condiciones generales previstas en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, en los siguientes supuestos:

  • Cuando exista una manifiesta y grave quiebra de la confianza entre el abogado y el titular del despacho que tenga su origen en la actuación profesional del abogado o en su relación con los clientes y así se acredite por el titular del despacho. En este caso, para que el acuerdo de extinción sea válido será necesario que en la comunicación que se haga al abogado consten con suficiente detalle las actuaciones profesionales o las relaciones con los clientes en que se base la pérdida de la confianza o el inadecuado nivel profesional y que el preaviso que se conceda al abogado tenga una duración de al menos 45 días. En este punto, la norma reglamentaria pone de manifiesto la necesidad de que el abogado-empleador-titular del despacho explicite detalladamente las actuaciones profesionales o las relaciones con los clientes que ha determinado que el empleador considere como elementos determinantes de la pérdida de confianza. La misma obligación tiene para poner de relieve el inadecuado nivel profesional imputado.
  • Cuando se acredite por el titular del despacho que el abogado no mantiene un nivel profesional adecuado y, en consecuencia, no puede ejercer la profesión con plenas garantías para los intereses de los clientes.
  • El abogado, producido el preaviso, y, con independencia de que impugne la decisión extintiva, deberá informar al titular del despacho de la situación de los asuntos que tuviera encomendados y poner a disposición del mismo la documentación correspondiente.

A TENER EN CUENTA. En caso de reclamación será el juez de lo social quien valore, a la vista de lo comunicado por escrito, la concurrencia o no de las circunstancias que determinan la entrada en juego de esta causa de extinción del contrato de trabajo en razón de la función social que cumple la abogacía al ser los deberes de confidencialidad, secreto profesional y fidelidad inherentes a la condición de abogado. (STS, rec. 4/2007, de 16 de diciembre de 2008, ECLI:ES:TS:2008:7004).

Régimen disciplinario

El régimen disciplinario de los abogados viene recogido en el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, y en el del Estatuto de los Trabajadores. Concretamente, el artículo 25 regula el procedimiento disciplinario y dispone que:

«1. Los titulares de los despachos sancionarán los incumplimientos de las obligaciones laborales de los abogados atendiendo a la graduación de las faltas y sanciones que se establezcan en el convenio.

2. La sanción de las faltas requerirá la comunicación escrita al abogado en la que se haga constar la fecha y los hechos que la motivan. Antes de adoptar la decisión sancionadora, deberá darse el trámite de audiencia al abogado.

3. En todo caso, la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones impuestas por el titular del despacho serán recurribles ante la jurisdicción social».

CUESTIONES

1. ¿Cuáles son los requisitos para la extinción por despido objetivo o por causas en la relación laboral especial de abogados?

Han de respetarse los requisitos establecidos de forma genérica en el art. 53 del ET para la extinción por causas objetivas, con las siguientes peculiaridades:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. Por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos, esto es, y se trascribe su literalidad, que «en la comunicación que se haga al abogado consten con suficiente detalle las actuaciones profesionales o las relaciones con los clientes en que se base la pérdida de la confianza o el inadecuado nivel profesional y que el preaviso que se conceda al abogado tenga una duración de al menos 45 días», por lo que no son de aplicación, al supuesto estudiado, las condiciones generales previstas en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores. (Sentencia TSJ Madrid n.º 749/2008, de 20 de octubre de 2008, ECLI:ES:TSJM:2008:18276).

b) Preaviso al abogado con una duración de al menos 45 días. Establecido este plazo específicamente en el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, resulta de obligado cumplimiento. Su inobservancia no anula el despido pero genera derecho a una indemnización por los días no preavisados.

El abogado, producido el preaviso, con independencia del ejercicio de acciones declamatorias contra la resolución o el desistimiento a que se refieren los apartados anteriores, deberá informar al titular del despacho sobre la situación en que se encuentran los asuntos que tuviera encomendados y poner a disposición del mismo la documentación correspondiente con el fin de que pueda encauzar los asuntos y dar continuidad al asesoramiento y defensa de los clientes por parte del despacho.

2. ¿Es posible formalizar un pacto de permanencia en la empresa en la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos?

El apdo. 4 del art. 21 del Estatuto de los Trabajadores establece ciertas características para el pacto de permanencia en la empresa, las partes de esta relación laboral especial podrán pactar que los abogados deban permanecer en los despachos durante un cierto tiempo, cuando aquellos hubieran recibido, con cargo a los mismos, una formación o especialización profesional durante un cierto tiempo y un determinado coste, en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el contrato de trabajo.

El pacto de permanencia en la empresa deberá cumplir ciertos requisitos:

- No podrá exceder los dos años de duración.

- Habrá de formalizarse por escrito.

- Solo será válido cuando concurran los requisitos que se establezcan en el convenio colectivo o contrato de trabajo.

- La indemnización a la que tendrá derecho el despacho, en el supuesto de que el abogado abandone antes de terminar el plazo de permanencia, será pactada en convenio colectivo o contrato de trabajo, pero, de ningún modo, podrá exceder los gastos que hubiera soportado el despacho como consecuencia de la formación o especialización del trabajador.

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