Rendimiento de actividades económicas (IRPF)
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Última revisión
19/11/2019

Rendimiento de actividades económicas (IRPF)

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Fecha última revisión: 19/11/2019


Según el @@27@@##LIRPF##, se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Los métodos de determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales, mercantiles o no mercantiles, y de las profesionales son los siguientes:
- Estimación directa, que admite dos modalidades: normal y simplificada.
- Estimación objetiva, que se aplica como método voluntario a cada una de las actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el Ministro de Hacienda.

(Art. 16 LIRPF)

  En particular, tienen la consideración de rendimientos íntegros de actividades económicas, los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

Tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe, derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. (Novedad introducida por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, con efectos desde 01/01/2015).

De acuerdo con la ley, el concepto de rendimientos de actividades económicas viene delimitado por la concurrencia de las siguientes notas:

  • Existencia de una organización autónoma de medios de producción o de recursos humanos.
  • Finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen la consideración de rendimientos de actividades económicas, los que procedan del ejercicio de:

 

Actividades económicas

Actividades extractivas.

 

Actividades de fabricación.

 

Actividades de comercio.

 

Actividades pesqueras.

 

Actividades de prestación de servicios.

 

Actividades de construcción.

 

Actividades de artesanía.

 

Actividades mineras.

 

Actividades agrícolas, ganaderas y forestales.

 

Profesiones liberales, artísticas o deportivas.

 

 

Un caso especial, es el arrendamiento de inmuebles, que será actividad económica cuando únicamente  para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. (Novedad introducida por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, con efectos desde el 01/01/2015)

*Consultas sobre retribuciones servicios prestados socios, por la nueva redacción del art. 27 de LIRPF : ATIB-1435907 ; ATIB-1435910.

Distinción entre rendimientos de actividades empresariales y profesionales

La normativa reguladora del IRPF distingue entre actividades empresariales y profesionales a la hora de clasificar los rendimientos procedentes de actividades económicas.

- Son rendimientos de actividades profesionales los que deriven del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda (actividades profesionales de carácter general) y Tercera (actividades profesionales de carácter artístico o deportivo) de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. 

- Son rendimientos de actividades empresariales los que procedan de actividades incluidas como tales en la Sección Primera de las mencionadas Tarifas [Art. 95.2 a) Reglamento IRPF].

Según este criterio, son rendimientos de actividades profesionales los obtenidos, mediante el ejercicio libre de su profesión, siempre que dicho ejercicio suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, entre otros, por: veterinarios, arquitectos, médicos, abogados, notarios, registradores, actuarios de seguros, agentes y corredores de seguros, cantantes, maestros y directores de música, expendedores oficiales de loterías, apuestas deportivas y otros juegos incluidos en la red de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.

No se consideran rendimientos de actividades profesionales, las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa por las funciones que realizan en la misma, vengan obligadas a inscribirse en sus respectivos colegios profesionales y, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se comprenden entre los rendimientos del trabajo, en cuyo apartado deben declararse (Art. 95.3 Reglamento IRPF).

Son rendimientos empresariales los derivados, entre otras, de las siguientes actividades: extractivas, mineras, de fabricación, confección, construcción, comercio al por mayor,
comercio al por menor, servicios de alimentación, de transporte, de hostelería, de telecomunicación, etc.

Casos especiales

1.- Autores o traductores de obras (Arts. 17.2 d) LIRPF y 95.2 b) 1º Reglamento)

Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas son rendimientos del trabajo si se cede el derecho a su explotación, salvo cuando dicha actividad suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción de bienes o servicios, en cuyo caso los rendimientos se califican como rendimientos de actividades económicas. En este último caso, los rendimientos son empresariales cuando los propios autores o traductores editan directamente sus obras, y profesionales si los autores o traductores ceden la explotación de las mismas a un tercero. Finalmente, cuando el beneficiario o perceptor de los derechos de autor sea un tercero distinto del autor o traductor (por ejemplo, herederos), constituyen para el perceptor rendimientos del capital mobiliario.

2.- Comisionistas (Art. 95.2 b) 2º RIRPF)

Son rendimientos profesionales los obtenidos por los comisionistas cuando su actividad se límite a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato. Por el contrario, cuando, además de esto asuman el riesgo y ventura de las operaciones mercantiles en las que participen, el rendimiento deberá calificarse como empresarial.
Constituyen rendimientos del trabajo los derivados de la relación laboral especial con la empresa a la que los comisionistas o agentes comerciales representan y que no suponen una ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos.


3.- Profesores (Art. 95.2 b) 3º RIRPF)

Tienen la consideración de rendimientos derivados de actividades profesionales los obtenidos por profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas que impartan, siempre que ejerzan esta actividad, bien en su domicilio, en casas particulares o en academia o establecimiento abierto, sin relación laboral o estatutaria.
Si la relación de la que procede la remuneración fuese laboral o estatutaria, los rendimientos se comprenderán entre los derivados del trabajo.
Por su parte, la enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.

4.- Conferencias, coloquios, seminarios y similares (Arts. 17.2 c) y 17.3 LIRPF)

Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares tienen la consideración de rendimientos del trabajo, incluso cuando dichas actividades se presten al margen de una relación laboral o estatutaria.
No obstante, cuando tales actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (por ejemplo, cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y su participación en las conferencias, coloquios o cursos se corresponda con materias relacionadas directamente con el objeto de la actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de su actividad, o en los supuestos en que se intervenga como organizador de los cursos o se participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos), los rendimientos obtenidos se calificarán como rendimientos derivados del ejercicio de actividades profesionales.

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