Error de salto (ISD)
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Última revisión
18/03/2024

Error de salto (ISD)

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 18/03/2024


El error de salto es la sobreimposición que se da en la aplicación de la tarifa de un tributo cuando, por pasarse al siguiente escalón o tramo de la misma, se produce un aumento de la cuota íntegra mayor que el aumento sobre el límite que determina la aplicación del nuevo escalón o tramo de la base imponible que lo genera.

¿Qué es el error de salto en el ISD y cómo se corrige?

El error de salto es la sobreimposición que se da en la aplicación de la tarifa de un tributo cuando, por pasarse al siguiente escalón o tramo de la misma, se produce un aumento de la cuota íntegra mayor que el aumento sobre el límite que determina la aplicación del nuevo escalón o tramo de la base imponible que lo genera. Para tales supuestos, el artículo 56.3 de la LGT establece, con carácter general, lo siguiente:

«La cuota íntegra deberá reducirse de oficio cuando de la aplicación de los tipos de gravamen resulte que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento. La reducción deberá comprender al menos dicho exceso.

Se exceptúan de esta regla los casos en que la deuda tributaria deba pagarse por medio de efectos timbrados».

En el caso particular del ISD, esta regla entraría en juego con respecto a la aplicación del coeficiente multiplicador derivado del artículo 22 de la LISD, que vendría dado por el patrimonio preexistente del sujeto pasivo y su vinculación de parentesco con el causante o donante. No en vano, el artículo 22.2 de la LISD, en su párrafo segundo, prevé lo siguiente:

«Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso».

En relación con esta cuestión, conviene recordar asimismo las reglas que se han de tener en cuenta a la hora de valorar el patrimonio preexistente del sujeto pasivo, que se desprenden de los artículos 22.3 de la LISD y 45 del RISD:

  • La valoración del patrimonio se realizará aplicando las reglas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio.
  • En el caso de adquisiciones por causa de muerte se excluirá el valor de aquellos bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante.
  • En el caso de adquisiciones por donación u otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos equiparable, se excluirá el valor de los bienes y derechos recibidos con anterioridad del mismo donante que hubiesen sido objeto de acumulación y por cuya adquisición se hubiese satisfecho el impuesto.
  • En el patrimonio preexistente del cónyuge que hereda se incluirá el valor de los bienes que reciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.
  • En el caso de sujetos pasivos que tributen por obligación real, solo se computará el patrimonio sujeto con el mismo carácter en el Impuesto sobre el Patrimonio, sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo 45 del RISD (puntos segundo y tercero de esta enumeración).
  • La valoración del patrimonio preexistente deberá realizarse con relación al día del devengo del impuesto.

CUESTIÓN

Una persona residente en España fallece en marzo de 2024, dejando todos sus bienes y derechos a su sobrino (como único heredero), por valor de 500.000 euros. El sobrino de esta persona posee un patrimonio preexistente de 402.700 euros, lo que determina la aplicación de un coeficiente multiplicador más alto que el que le correspondería de haber tenido un patrimonio preexistente de 402.678,11 euros. La cuota tributaria resultante del ISD es de 180.000 euros. ¿Puede reducirse dicha cuota tributaria como consecuencia de la existencia de un error de salto? 

Sí. Dado que el patrimonio preexistente del sobrino es de más de 402.678,11 euros y de menos de 2.007.380,43 euros; en principio, le correspondería aplicar un coeficiente de 1,6676, con lo que la cuota tributaria resultante sería de 180.000 euros, tal y como establece el enunciado. Ahora bien, dado que el patrimonio preexistente supera los 402.678,11 euros por muy poco (21,89 euros), podría producirse un error de salto.

La cuota resultante por aplicación del coeficiente inmediato anterior (1,5882) sería de 171.429,60 euros, fruto de la siguiente operación: (180.000 /1,6676) x 1,5882. Por lo tanto, existe un error de salto en la medida en que una diferencia en el patrimonio preexistente de solo 21,89 euros supone la aplicación de la escala siguiente de la tabla y, con ello, un aumento en la tributación de 8.570,40 euros. 

Al existir un error de salto, la cuota tendrá que reducirse en el valor resultante de la diferencia en la tributación minorada por el exceso en el patrimonio: 8.570,40 - 21,89 = 8.548,51 euros. La cuota que resultaría a pagar sería, por tanto, de: 180.000 - 8.548,51 = 171.451,49 euros.

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