Tasas según la Ley de Haciendas Locales
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Última revisión
06/04/2020

Tasas según la Ley de Haciendas Locales

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 06/04/2020


Según la Ley de Haciendas Locales (Art. 20-27 ,TRLRHL), las Tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

Los ayuntamientos podrán establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del dominio público municipal.

Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las Entidades Locales por:

a) La utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público local.

b) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

  • Que no sean de solicitud o recepción voluntaria (sino obligatoria) para los administrados.(1)
  • Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. 

Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las Entidades Locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualquiera otras.

Las Entidades Locales NO podrán exigir tasas por los servicios siguientes:

a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.

b) Alumbrado de vías públicas.

c) Vigilancia pública en general.

d) Protección civil.

e) Limpieza de la vía pública.

f) Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.

El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Las tasas por la prestación de servicios NO EXCLUYEN LA EXACCIÓN de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los mismos.


(1) No se entenderá a estos efectos voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados cuando: 

- Venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias  
- Los bienes, servicios o actividades referidas sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante

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