Derechos de imagen (IRPF)
Temas
Derechos de imagen (IRPF)
Ver Indice
»

Última revisión

Derechos de imagen (IRPF)

Tiempo de lectura: 6 min

Relacionados:

Orden: fiscal

Fecha última revisión: 19/11/2019

Tiempo de lectura: 6 min


Las cantidades percibidas directamente por el contribuyente por la cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización  para su utilización tienen la consideración  de rendimiento del capital mobiliario.

Pero cuando dichas retribuciones se perciban por personas  o sociedades cesionarias del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización, surge el Régimen especial de imputación de rentas por la cesión del derecho de imagen (art. 92 de LIRPF ) por el que el cedente de tales derechos debe imputar  las rentas en la parte general de su base imponible del IRPF.

Para poder aplicar este régimen especial,los contribuyentes deben cumplir los todos y cada uno de los siguientes requisitos:

  1. Que la persona física titular de la imagen hubiese cedido el derecho a la explotación de su imagen o hubiese consentido o autorizado su utilización a otra persona o entidad, residente o no residente, denominada cesionaria.
  2. Que presten sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de una relación laboral.
  3. Que la persona o entidad con la que el contribuyente mantenga la relación laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas en los términos previstos en el art. 18 de Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades , haya obtenido de la cesionaria, mediante actos concertados con personas o entidades residentes y no residentes, el derecho a la explotación o el consentimiento o autorización para la utilización de la imagen de la persona física.
  4. Que los rendimientos del trabajo obtenidos en el periodo impositivo por el contribuyente titular del derecho de imagen sea inferior al 85% de la suma de dichos rendimientos más la contraprestación total a cargo de la persona o entidad con la que el contribuyente mantiene la relación laboral y que ha obtenido la cesión de los derechos de imagen.

La cuantía a imputar será el valor de la contraprestación que haya satisfecho con anterioridad a la contratación de los servicios laborales de la persona física o que deba satisfacer la entidad empleadora a la entidad cesionaria para la utilización de los derechos de imagen.

Dicha cantidad se incrementará en el importe del ingreso a cuenta realizado por la entidad empleadora sobre la cuantía abonada a la cesionaria no residente y se minorará en el valor de la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la cesión, consentimiento o autorización a la primera cesionaria, siempre que la misma se hubiera obtenido en un período impositivo en el que la persona física titular de la imagen sea contribuyente del IRPF.

La imputación se realizará en el período impositivo que corresponda a la fecha en que la persona o entidad empleadora efectúe el pago o satisfaga la contraprestación acordada, salvo que por dicho período impositivo la persona física no fuese contribuyente por este impuesto. En este caso, la inclusión deberá efectuarse en el primero o en el último período impositivo por el que deba tributar por el IRPF, según los casos. 

Esta imputación se realizará en la parte general de la base imponible.

Medidas para evitar la doble imposición

Cuando proceda la imputación, serán deducibles de la cuota íntegra del impuesto correspondiente al contribuyente que efectúa la imputación de las rentas las siguientes cantidades:

  • El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que, satisfecho en el extranjero por la persona o entidad no residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.
  • El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que, satisfecho en España por la persona o entidad residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.
  • El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por la primera cesionaria, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la cuantía incluida en la base imponible.
  • El impuesto satisfecho en España, cuando la persona física no sea residente, que corresponda a la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la primera cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.
  • El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas satisfecho en el extranjero, que corresponda a la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la primera cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.

Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en que se realizó la imputación, sin que puedan exceder, en su conjunto, de la cuota íntegra que corresponda satisfacer en España por la renta imputada en la base imponible.

En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados como paraísos fiscales.

Otras medidas para evitar la sobreimposición de las rentas imputadas

El régimen de imputación que se comenta en este apartado se complementa con las medidas establecidas para evitar la sobreimposición de las rentas imputadas.

En este sentido, el art. 92.6 de LIRPF establece que no se imputarán en el impuesto personal de los socios de la primera cesionaria los dividendos o participaciones en beneficios, incluidos los dividendos a cuenta, distribuidos por ésta en la parte que corresponda a la cuantía que haya sido imputada por el contribuyente titular de los derechos de imagen como consecuencia del régimen de imputación.

En caso de distribución de reservas, se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

Los dividendos o participaciones distribuidos por la primera cesionaria que, en aplicación de lo anteriormente expuesto, no hayan sido integrados en la base imponible de los socios, no darán derecho a éstos a la deducción por doble imposición internacional.

Importe de las retenciones sobre derechos de imagen

La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 24 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos. (art. 101 de RIRPF )

El porcentaje para calcular el ingreso a cuenta que debe practicarse en el supuesto contemplado por el apartado 8 del art. 92 de LIRPF , será del 19 por ciento.

 

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso
Disponible

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2022
Disponible

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2022

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Análisis de las cuestiones generales sobre el IRPF
Disponible

Análisis de las cuestiones generales sobre el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Rendimientos del trabajo en el IRPF
Disponible

Rendimientos del trabajo en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información