Impuesto Especial sobre el Carbón
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Última revisión
31/01/2024

Impuesto Especial sobre el Carbón

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 31/01/2024


El Impuesto sobre el Carbón es un tributo indirecto que recae sobre la puesta a consumo del carbón en el territorio de aplicación del mismo. Así, se exigirá en todo el territorio español, excepto en la Comunidad Autónoma de Canarias y en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Sin perjuicio de lo establecido en convenios y tratados internacionales y de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio. 

NOVEDAD

El RD 117/2024, de 30 de enero, implanta la autoliquidación rectificativa en el IE sobre el Carbón

El Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, añade un nuevo artículo 140 bis en el RIIEE, implantando en el Impuesto Especial sobre el Carbón el sistema único para la corrección de las autoliquidaciones, mediante la nueva figura de la autoliquidación rectificativa. Sin embargo, el tradicional procedimiento de solicitud de rectificación de autoliquidaciones se podrá utilizar cuando el motivo de la rectificación alegado sea la eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior. La modificación entrará en vigor cuando lo haga la orden ministerial por la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración.



El Impuesto Especial sobre el Carbón

El Impuesto Especial sobre el Carbón se regula en los artículos 75 a 88 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales (LIIEE).

A los efectos de este impuesto, tienen la consideración de carbón los productos comprendidos en los códigos 2701, 2702, 2704, 2708, 2713 y 2714 de la nomenclatura arancelaria y estadística establecida por el Reglamento (CEE) n.º 2.658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, en lo sucesivo «Nomenclatura combinada».

Hecho Imponible

Está sujeta al impuesto la puesta a consumo de carbón en todo el territorio español, excepto en la Comunidad Autónoma de Canarias y en las Ciudades de Ceuta y Melilla. 

A estos efectos, tienen la consideración de "puesta a consumo" las siguientes operaciones:

  • La primera venta o entrega de carbón efectuada en el ámbito territorial tras la producción o extracción, importación o adquisición intracomunitaria de carbón. Tendrán, asimismo, la consideración de primera venta o entrega las ventas o entregas subsiguientes que realicen los empresarios que destinen el carbón a su reventa y les haya sido aplicable al adquirirlo la exención regulada en el artículo 79.1 de la LIIEE.
  • El autoconsumo de carbón, teniendo tal consideración la utilización o consumo del carbón realizado por los productores o extractores, importadores, adquirentes intracomunitarios o empresarios a que se refiere el apartado anterior.

Se presumirá que el carbón ha sido objeto de puesta a consumo cuando los sujetos pasivos no justifiquen el destino dado al carbón producido, importado o adquirido.

A efectos de este impuesto, el territorio de aplicación del impuesto (TAI) será todo el territorio español, excepto en la Comunidad Autónoma de Canarias y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Supuestos de no sujeción

No estarán sujetas al impuesto las ventas o entregas de carbón que impliquen su envío directo por el productor o extractor, importador o adquirente intracomunitario a un destino fuera del ámbito TAI.  Está no sujeción está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • Si el envío tiene lugar con destino al «territorio de la Comunidad» definido en el artículo 4.7 de la LIIEE, distinto del ámbito territorial de este impuesto en España, definido en al artículo 76 de la LIIEE, el empresario remitente deberá acreditar, cuando sea requerido para ello, que el receptor del carbón es una empresa registrada al efecto en el Estado miembro de que se trate, con arreglo a la normativa que dicho Estado miembro establezca y que el carbón ha sido recibido por el destinatario. .
  • Si el envío tiene lugar con un destino fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto diferente del indicado apartado anterior, y específicamente, en los envíos de carbón con destino a la Comunidad Autónoma de Canarias, el empresario remitente deberá acreditar la exportación del carbón mediante la correspondiente documentación aduanera o, en su caso, su envío a la Comunidad Autónoma de Canarias.

De igual forma, no estará sujeto al impuesto el autoconsumo de carbón efectuado por sus productores o extractores dentro de las instalaciones de producción o extracción y directamente vinculado a la realización de estas actividades.

Exenciones 

Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:

  • La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen el carbón a su reventa en el ámbito del TAI.
  • La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen el carbón adquirido a su envío con un destino fuera del ámbito del TAI, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 78.2 de la LIIEE. No obstante, si el carbón así adquirido fuera destinado a su consumo en el ámbito territorial de aplicación del impuesto, se considerará realizada la primera venta o entrega en el momento en que se efectúe la aplicación del carbón a ese destino.
  • Las operaciones que constituyan puesta a consumo de carbón cuando impliquen el empleo de este en los usos siguientes:

    • Reducción química y procesos electrolíticos y metalúrgicos.
    • Procesos mineralógicos.
    • Como combustible en el ámbito del consumo doméstico y residencial. Se presumirá que el carbón se destina a esta utilización cuando sea objeto de venta o entrega a consumidores finales no industriales.
    • Cualquier uso que no suponga combustión.

Estas exenciones estarán sujetas al cumplimiento de las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»

Sujetos pasivos

Tal y como dispone el artículo 81 de la LIIEE, son sujetos pasivos del impuesto los productores o extractores, importadores o adquirentes intracomunitarios de carbón y los empresarios revendedores que realicen las ventas o entregas o las operaciones de autoconsumo sujetas al impuesto.

En los supuestos regulados en el segundo párrafo segundo del artículo 79.2 de la LIIEE, serán sujetos pasivos los empresarios adquirentes de carbón que lo destinen a su consumo en el ámbito TAI.

Devoluciones 

Dispone el artículo 80 de la LIIEE que tendrán derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto Especial sobre el Carbón previamente satisfechas los empresarios que envíen el carbón a un destino fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto. La aplicación de la devolución quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • La realidad del envío se acreditará conforme a lo dispuesto en el artículo 78.2 de la LIIEE.
  • El ingreso previo de las cuotas cuya devolución se reclama se acreditará con el ejemplar para el interesado de la correspondiente declaración liquidación. No obstante, cuando el empresario que realice el envío no tenga la condición de sujeto pasivo o responsable obligado al pago, dicho ingreso se acreditará por medio de la factura en la que conste la repercusión de las cuotas sobre el referido empresario.

El importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las cuotas soportadas. No obstante, cuando no fuera posible determinar exactamente tal importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.

La devolución podrá autorizarse con carácter provisional. Las devoluciones provisionales se convertirán en definitivas como consecuencia de la comprobación efectuada por la Inspección de los Tributos o bien cuando no hubieran sido comprobadas dentro del plazo de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.

Devengo

A tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la LIIEE, este impuesto se devengará en el momento de la puesta del carbón a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo.

En los supuestos previstos en el artículo 77.3 de la LIIEE, el impuesto se devengará en el momento en que se constate la falta de justificación del destino dado al carbón.

En los supuestos regulados en el segundo párrafo del artículo 79.2 de la LIIEE, el impuesto se devengará en el momento en que se destine el carbón a su consumo en el ámbito del TAI.

Base imponible 

La base imponible del impuesto estará constituida por el poder energético del carbón objeto de las operaciones sujetas, expresado en gigajulios (GJ).

La determinación de la base imponible se efectuará en régimen de estimación directa. 

Tipos de gravamen 

El impuesto se exigirá con arreglo a los siguientes epígrafes:

Epígrafe 1.1Carbón destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilice en procesos de cogeneración y generación directa o indirecta de energía eléctrica0,15 euros por gigajulio
Epígrafe 1.2Carbón destinado a otros usos0,65 euros por gigajulio


A efectos de lo previsto en el Epígrafe 1.1 se considera carbón destinado a usos con fines profesionales los suministros de carbón efectuados para su consumo en plantas e instalaciones industriales, con exclusión del que se utilice para producir energía térmica útil cuyo aprovechamiento final se produzca en establecimientos o locales que no tengan la condición de plantas o instalaciones industriales. Asimismo, tendrá la consideración de carbón destinado a usos con fines profesionales, el carbón utilizado en cultivos agrícolas.

En los suministros de carbón destinado a ser utilizado en una planta de cogeneración de energía eléctrica y energía térmica útil, sujeta al requisito de acreditación del cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente a que se refiere la normativa de desarrollo de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se aplicarán los tipos impositivos regulados en los Epígrafes 1.1 y 1.2 del apartado 1 de este artículo en función del porcentaje de carbón que corresponda imputar a la producción de electricidad medida en bornes de alternador y a la energía térmica útil, conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente.

Repercusión del impuesto 

Los sujetos pasivos deberán, en su caso, repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de carbón, y estos quedarán obligados a soportarlas.

En los suministros de carbón efectuados en los términos del artículo 84.2 de la LIIEE, los sujetos pasivos que hayan repercutido el importe de las cuotas devengadas en función de un porcentaje provisional comunicado por los titulares de centrales de cogeneración de electricidad y energía térmica útil, deberán regularizar el importe de las cuotas repercutidas conforme al porcentaje definitivo de destino del carbón, una vez conocido, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

Cuando, con arreglo a la normativa vigente, la operación gravada deba documentarse en factura o documento equivalente, la repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en dicho documento separadamente del resto de conceptos comprendidos en ella. Cuando se trate de operaciones no sujetas o exentas, se hará mención de dicha circunstancia en el referido documento, con indicación del precepto la LIIEE en que se basa la aplicación de tal beneficio.

Liquidación del impuesto

Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar trimestralmente una declaración-liquidación comprensiva de las cuotas devengadas, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria. No obstante, no será exigible la presentación de declaraciones-liquidaciones cuando en el periodo impositivo de que se trate no resulten cuotas a ingresar.

La autoliquidación del impuesto se realizará mediante el modelo 595 «Impuesto Especial sobre el Carbón. Declaración-liquidación», exclusivamente por vía telemática, dentro de los veinte primeros días naturales siguientes a aquél en que finaliza el trimestre en que se han producido los devengos.

Los sujetos pasivos estarán obligados igualmente a presentar una declaración resumen anual de las operaciones realizadas en relación con los productos comprendidos en el ámbito objetivo del impuesto, a través del modelo 596. «Impuesto Especial sobre el Carbón. Declaración resumen anual de operaciones realizadas». Los sujetos pasivos obligados a presentar la declaración resumen anual de operaciones realizadas, deberán efectuar dicha presentación, incluso cuando sólo tengan existencias, dentro de los veinte primeros días siguientes del año a que se refiere la misma.

Infracciones y sanciones

En los suministros de carbón realizados con aplicación del tipo impositivo establecido en el Epígrafe 1.1 del artículo 84.1 de la LIIEE, constituye infracción tributaria grave comunicar datos falsos o inexactos a los sujetos pasivos, cuando de ello se derive la repercusión de cuotas inferiores a las procedentes. La base de la sanción será la diferencia entre las cuotas que se hubieran debido repercutir y las efectivamente repercutidas y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 %.

El resto de infracciones tributarias en relación con este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

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