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Regulación del procedimiento de arbitraje como modalidad de solución extrajudicial de conflictos laborales

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 24/12/2020

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En el procedimiento de arbitraje las partes acuerdan voluntariamente encomendar a un tercero la solución del conflicto Laboral y aceptar  la solución que éste dicte. Requiere la voluntad expresa de las partes en conflicto de someterse a la decisión imparcial del árbitro.

Cuestiones generales del el procedimiento de arbitraje.

Mediante el procedimiento de arbitraje, las partes acuerdan voluntariamente encomendar a un tercero y aceptar de antemano la solución que éste dicte sobre el conflicto o cuestión suscitada. Lo que supone necesariamente la manifestación expresa de voluntad de ambas partes de someterse al laudo arbitral que tendrá carácter de obligado cumplimiento.

Las partes podrán promover el arbitraje sin necesidad de acudir previamente al procedimiento de mediación, o hacerlo con posterioridad a su agotamiento o durante su transcurso, teniendo en cuenta (arts. 13.8, 17.3 y 18.5 ASAC VI):

En todo caso, las partes podrán acordar someterse voluntariamente al procedimiento de arbitraje regulado en el capítulo III de este Título sin necesidad de acudir al trámite de mediación. De la misma forma, las partes pueden habilitar, desde un principio o durante el procedimiento de mediación, a uno de los mediadores o mediadoras para que arbitre todas o algunas de las materias objeto de controversia.

La persona o personas mediadoras formularán propuestas para la solución del conflicto o la prevención del mismo, que podrán incluir el sometimiento de las discrepancias a arbitraje. Las partes aceptarán o rechazarán de manera expresa las propuestas formuladas, teniéndose por no realizadas si no fueran aceptadas.

El acuerdo de las partes de someter la cuestión a arbitraje finaliza el procedimiento de mediación, levantándose por el letrado o letrada la correspondiente acta de transformación del procedimiento de mediación en un procedimiento arbitral.

A TENER EN CUENTA. Las partes pueden instar en cualquier momento a la persona encargada de llevar a cabo el arbitraje para que desarrolle, previamente a su actuación como tal, funciones de mediación.

Una vez formalizado el compromiso arbitral las partes se abstendrán de instar otros procedimientos sobre cualquier cuestión o cuestiones sometidas al arbitraje, así como de recurrir a la huelga o cierre patronal.

El arbitraje será obligatorio para la renovación de un convenio colectivo denunciado, cuando así se haya establecido de forma expresa en el mismo, una vez superados los plazos máximos de negociación recogidos en el propio convenio colectivo sin haberse alcanzado acuerdo. STSJ Madrid, Rec. 6057/2010, de 2 de febrero de 2011

Sujetos legitimados para solicitar el arbitraje

Están legitimados para instar el procedimiento arbitral, de mutuo acuerdo conforme al tipo de conflicto y al ámbito afectado, los mismos sujetos a que se refiere el apartado "Sujetos legitimados para solicitar la mediación"

Cuando así se haya establecido de forma expresa en el convenio colectivo denunciado, el arbitraje será obligatorio para su renovación cuando se hayan superado, sin alcanzar acuerdo, los plazos máximos de negociación previstos en el apdo. 3, f) art. 85Estatuto de los Trabajadores o en el propio convenio colectivo.

Solicitud del arbitraje.

La promoción del procedimiento requerirá la presentación de un escrito ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje suscrito por los sujetos legitimados que deseen someter la cuestión a arbitraje.

Dicho escrito deberá contener:

a) La identificación de la empresa o de los sujetos colectivos que ostentan legitimación para acogerse al procedimiento, incluida la dirección de correo electrónico, fecha y firma.

En los supuestos en que resulte procedente, deberá incorporar también la identificación de las restantes organizaciones empresariales y sindicales representativas en dicho ámbito, incluida la dirección de correo electrónico, a efectos de notificarles el compromiso arbitral por si desean adherirse a él.

b) La designación de la persona que llevará a cabo el arbitraje. En caso de no hacerse se entenderá delegada en la Dirección del SIMA-FSP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.3.

c) Las cuestiones concretas sobre las que ha de versar el arbitraje, si éste es en derecho o en equidad, su génesis, desarrollo y pretensión, las razones que la fundamenten y el plazo para dictar el laudo arbitral. Las partes podrán instar a la persona que ejerza el arbitraje a dictar su laudo en base a la posición final que le puedan presentar las mismas en una o varias de las cuestiones concretas sometidas a arbitraje.

d) El compromiso de aceptación de la decisión arbitral.

e) El plazo dentro del cual habrá de dictarse el laudo arbitral. Las partes podrán establecer plazos breves en aquellos supuestos en los que la ley o el convenio colectivo prevea periodos de consulta o negociación en los que sea prioritaria la rápida resolución de la controversia. En caso de no acordarse dicho plazo, el laudo deberá emitirse, como máximo, en los 10 días hábiles siguientes a la aceptación de la designación, sin perjuicio de que el laudo arbitral habrá de ser motivado y dictado en el plazo fijado legalmente.

A TENER EN CUENTA. Se remitirán copias del compromiso arbitral a la Secretaría del SIMA-FSP, así como a la autoridad laboral competente a efectos de constancia y posterior publicación del laudo.

Desarrollo del procedimiento arbitral

La actividad de la persona que realice el arbitraje comenzará inmediatamente después de la aceptación de su designación, que deberá producirse en los dos días hábiles siguientes a la misma. Su actuación arbitral se desarrollará según los trámites que considere apropiados, pudiendo requerir la comparecencia de las partes, solicitar documentación complementaria o recabar de la Dirección del SIMA-FSP el auxilio de expertos, si lo estima necesario.

Se garantizará, en todo caso, el derecho de audiencia de quienes comparecen, así como el principio de igualdad y contradicción, sin que se produzca indefensión. De la sesión o sesiones que se celebren se levantará acta conforme a lo dispuesto en el artículo 6.

El laudo arbitral habrá de ser motivado y dictado en el plazo fijado. Excepcionalmente, atendiendo a las dificultades del asunto y a su trascendencia, la persona que asume la función arbitral podrá prorrogar el mencionado plazo mediante resolución motivada, debiendo, en todo caso, dictarlo antes del transcurso de 40 días hábiles.

Una vez emitido el laudo arbitral, la persona designada para arbitrar lo comunicará al letrado o letrada a los efectos de citar a las partes para su notificación inmediata.

Dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución arbitral, cualquiera de las partes podrá solicitar que se corrijan los errores materiales, de hecho o aritméticos o que se aclare algún concepto.

La aclaración o subsanación deberá ser resuelta en el plazo de cinco días hábiles.

Todo ello sin perjuicio de la utilización de los recursos que procedan en los términos establecidos en el artículo 65 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

A TENER EN CUENTA. La resolución arbitral será objeto de depósito en el SIMA-FSP. La Dirección del Servicio ofrecerá a las partes la opción de publicar el laudo arbitral. Consensuado este extremo, dicha Dirección formalizará los trámites para su registro y publicación en REGCON. En cualquier caso, la Dirección del SIMA-FSP solicitará la inscripción en REGCON en los supuestos mencionados en el artículo 2.1 h) del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad.

Eficacia del laudo arbitral

El laudo arbitral podrá ser recurrido en los términos y plazos establecidos en los artículos 65.4 y 163.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La resolución arbitral, siempre que se den los requisitos de legitimación legalmente establecidos, tendrá la misma eficacia que lo pactado en el acuerdo tras el periodo de consulta al que se refieren los artículos 40, 41, 44.9, 47, 51 y 82.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 176.2 del texto refundido de la Ley Concursal. En los demás conflictos laborales tendrá la misma eficacia que lo pactado en convenio colectivo y será objeto de depósito, registro y publicación en los términos previstos en el artículo 90 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En su caso, poseerá los efectos de sentencia firme de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El laudo arbitral excluye cualquier otro procedimiento, demanda de conflicto colectivo o huelga sobre la materia resuelta y en función de su eficacia.

JURISPRUDENCIA

STS, Rec. 133/2006, de 26 de diciembre de 2007

 

"Como ya se ha expuesto, el laudo arbitral dictado, lo fue al amparo de la disposición transitoria sexta del Estatuto de los Trabajadores , norma que ordena que en caso de falta de acuerdo en la negociación, la comisión (Consultiva Nacional de Convenios Colectivos) podrá acordar someter la solución de la controversia a un arbitraje. Es éste, en principio, un arbitraje obligatorio cuya legitimidad dentro del marco constitucional es manifestación de la necesidad de resolver el estado excepcional que se produce como consecuencia de la confluencia de tres elementos:

a) necesidad de poner fin al ya lento proceso de derogación de las Ordenanzas Laborales. Estas normas fueron instrumento idóneo en un sistema de relaciones laborales en el que el derecho a la negociación colectiva aparecía negado en principio, y posteriormente restringido en la medida en que, aun siendo posible, no se reconocía la libertad sindical. Pero tal forma de regulación de la relación de trabajo, es conceptualmente incompatible con el sistema de relaciones laborales preconizado y protegido por la Constitución, al garantizar el derecho de la negociación colectiva en el ámbito laboral (artículo 37.1 ), al tiempo que se reconoce el derecho de libertad sindical, por lo que la derogación de las ordenanzas era obligada para el total desarrollo del marco constitucional de relaciones laborales.

b) Falta de regulación (cobertura) en los convenios colectivos de un sector determinado, de derechos y obligaciones desarrollados hasta el presente en la correspondiente Ordenanza que ha quedado derogada, circunstancia constatada por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de participación institucional, sindical y empresarial.

c) Necesidad absoluta de cubrir el vacío normativo que se produce, una vez fracasadas las negociaciones que precedieron a la decisión de someter las discrepancias al arbitraje. Este conjunto de circunstancias, de carácter excepcional, legitiman este arbitraje, pues recuérdese que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 abril 1981 proscribía el arbitraje obligatorio establecido en el artículo 25, b) del Real Decreto-ley de 4 marzo 1977 por no concurrir los elementos justificativos de la restricción que al derecho de negociación pueden establecerse sin afectar al contenido constitucional del artículo 37 de la Constitución . En el caso de los laudos como el enjuiciado en el presente supuesto -amparados en el mandato de la disposición transitoria sexta del Estatuto de los Trabajadores - resulta patente la existencia de esos elementos justificativos de la restricción del derecho de negociación colectiva. Derecho que, como todos, ha de tener unos límites racionales. Llegada a la conclusión expuesta, es evidente que el laudo emitido en cumplimiento de tal forma de arbitraje ha de tener forzosamente la eficacia jurídica de los Convenios Colectivos, como, por otra parte se deduce del artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.

Conclusión que, en el caso de autos, aparece reforzada por el hecho de haber sido aceptado por ambas partes el que se realizara arbitraje y el nombre del árbitro, hecho determinante de que este arbitraje, obligatorio en su inicio, adquiriera perfiles característicos del voluntario. Y el propio precepto estatutario referido señala que los laudos serán susceptibles de impugnación por los motivos y conforme a los procedimientos previstos para los Convenios Colectivos. Se llega así a la conclusión que el proceso de impugnación de convenios colectivos, regulado en los artículos 161 a 164 de la Ley de Procedimiento Laboral , es el idóneo para la tramitación de estos litigios y siendo así que el laudo dictado afecta a todo el territorio del Estado, la competencia funcional viene atribuida a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional".

SAN, Nº 122/2012, de 2 de noviembre de 2012

"Parece, pues, que el laudo dictado en un arbitraje obligatorio conforme al art. 10 del Decreto-Ley 17/1977 , no se enmarca estrictamente en el art. 86.3ET ni en el art. 91 ET , puesto que no deriva de un acuerdo interprofesional ni de un convenio. Sin embargo, según la letra del art. 163.1 LRJS, lo que caracteriza al laudo impugnable no es su procedencia, sino que, en efecto, venga a sustituir a un convenio colectivo, y en el caso que nos ocupa ello sucede esencialmente".

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