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Exención de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente (I. Sociedades)

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 07/02/2020

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El @@22@@##Ley 27/2014, de 27 de noviembre## establece una exención de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente.

En este sentido, un contribuyente opera mediante un establecimiento permanente en el extranjero cuando, por cualquier título, disponga fuera del territorio español, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.

 

Estarán exentas según el primer apartado del art. 22 de Ley 27/2014, de 27 de noviembre , las rentas positivas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del territorio español cuando el mismo haya estado sujeto y no exento a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto con un tipo nominal de, al menos, un 10 por ciento, en los términos del apartado 1 del art. 21 de Ley 27/2014, de 27 de noviembre

Estarán exentas, igualmente, las rentas positivas derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente o cese de su actividad cuando se cumpla el requisito de tributación señalado.

No se integrarán en la base imponible las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, ni tampoco las derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente

No obstante, serán fiscalmente deducibles las rentas negativas generadas en caso de cese del establecimiento permanente. En este caso, el importe de las rentas negativas se minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad y que hayan tenido derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición, por el importe de la misma."

 

  • Concepto de establecimiento permanente

Se entenderá que una entidad opera mediante un establecimiento permanente en el extranjero cuando, por cualquier título y de forma continuada o habitual, disponga de:

- instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad, o

- un agente autorizado para contratar a través del cual actúe, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.

A modo ejemplificativo dispone que constituirán establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de 6 meses. Si el establecimiento permanente se encuentra situado en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, se estará a lo que de él resulte.

Se considerará que un contribuyente opera mediante establecimientos permanentes distintos en un determinado país, cuando concurran las siguientes circunstancias:

  • Que realicen actividades claramente diferenciables.
  • Que la gestión de estas se lleve de modo separado.

Por lo que se refiere a la determinación de rentas del establecimiento permanente, el apartado quinto dice que serán aquellas que el mismo hubiera podido obtener si fuera una entidad distinta e independiente, teniendo en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por la entidad a través del establecimiento permanente. A estos efectos, se tendrán en cuenta las rentas estimadas por operaciones internas con la propia entidad en aquellos supuestos en que así esté establecido en un convenio para evitar la doble imposición internacional que resulte de aplicación.

El apartado sexto, concreta que no se aplicará la exención, cuando se den, respecto de las rentas obtenidas en el extranjero, las circunstancias previstas en el apartado 9  del art. 21 de Ley 27/2014, de 27 de noviembre , el cual establece que no se aplicará la exención a las siguientes rentas:

  • A las rentas distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario.
  • A las rentas obtenidas por agrupaciones de interés económico españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas, cuando, al menos uno de sus socios, tenga la condición de persona física.
  • A las rentas de fuente extranjera que la entidad integre en su base imponible y en relación con las cuales opte por aplicar, si procede, la deducción establecida en los art. 31 de Ley 27/2014, de 27 de noviembre o art. 32 de Ley 27/2014, de 27 de noviembre

 

Sobre las rentas obtenidas con establecimiento permanente, consultar:

Resolución Vinculante de la DGT, V2995-11 de 22 de diciembre de 2011

Impuesto sobre Sociedades. Base imponible. Rentas exentas. Rentas de una sucursal en el extranjero

Sobre la consideración de establecimiento permanente: 

Caso práctico: Forma de determinar la existencia de un establecimiento permanente.

 

 

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