Reducciones de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades
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Última revisión
04/01/2022

Reducciones de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades

Tiempo de lectura: 7 min

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Estado: VIGENTE

Orden: fiscal

Fecha última revisión: 04/01/2022


Dentro del capítulo dedicado en la Ley del Impuesto sobre Sociedades a las reducciones en la base imponible se recogen cuatro situaciones que pueden dar lugar a tal reducción:

  • Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.
  • Obra benéfico-social de las cajas de ahorro y fundaciones bancarias.
  • Reserva de capitalización.
  • Compensación de bases imponibles negativas.

NOVEDADES

— La LPGE para el año 2022 ha incluido una serie de modificaciones en la LIS para asegurar una tributación mínima de determinados contribuyentes. Los contribuyentes a los que afecta son aquellas cuya cifra de negocios en los últimos 12 meses al devengo del Impuesto supere la cantidad de 20 millones de euros. Estos contribuyentes deberán tener una cuota líquida no inferior a aplicar a la base imponible, minorada por las cuantías que correspondan conforme al artículo 105 de la LIS, un tipo fijo del 15 por ciento.

 

Reducciones aplicables a la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades

Se recogen en los artículos 23 y siguientes de la LIS las reducciones aplicables a la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades. De este modo se recogen las siguientes:

Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles

En primer lugar se regulan las reducciones de las rentas procedentes de determinados activos intangibles. Esta reducción se encuentra regulada en el artículo 23 de la LIS que dispone que:

«1. Las rentas positivas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, modelos de utilidad, certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios, dibujos y modelos legalmente protegidos, que deriven de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, y software avanzado registrado que derive de actividades de investigación y desarrollo, tendrán derecho a una reducción en la base imponible en el porcentaje que resulte de multiplicar por un 60 por ciento el resultado del siguiente coeficiente:

a) En el numerador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación con terceros no vinculados con aquella. Estos gastos se incrementarán en un 30 por ciento, sin que, en ningún caso, el numerador pueda superar el importe del denominador.

b) En el denominador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación tanto con terceros no vinculados con aquella como con personas o entidades vinculadas con aquella y de la adquisición del activo.

En ningún caso se incluirán en el coeficiente anterior gastos financieros, amortizaciones de inmuebles u otros gastos no relacionados directamente con la creación del activo.

La reducción prevista en este apartado también resultará de aplicación a las rentas positivas procedentes de la transmisión de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no tengan la condición de vinculadas.

A efectos de determinar el régimen de protección legal de los activos intangibles a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se estará a lo dispuesto en la normativa española, de la Unión Europea e internacional en materia de propiedad industrial e intelectual que resulte aplicable en territorio español».

Además, el apartado segundo del artículo determina que tendrán la consideración de rentas positivas susceptibles de reducción, los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos y las rentas positivas procedentes de su transmisión, que superen la suma de los gastos incurridos por la entidad directamente relacionados con la creación de los activos que no hubieran sido incorporados al valor de los activos, de las cantidades deducidas por aplicación del artículo 12.2 de esta Ley en relación con los activos, y de aquellos gastos directamente relacionados con los activos, que se hubieran integrado en la base imponible.

Y, por último, se establecen los siguientes requisitos para aplicación de la reducción:

  • Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.
  • Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o calificado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos y que realice actividades económicas.
  • Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de bienes o servicios deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos.
  • Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar cada uno de los ingresos y de los gastos directos a que se refiere este artículo, correspondientes a los activos objeto de cesión.
  • En ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, ni de cualquier otro derecho o activo.

Reducción por obra benéfico-social de las cajas de ahorro y fundaciones bancarias

En segundo lugar, el artículo 24 de la LIS recoge la reducción por realización de obras benéfico-sociales al disponer que:

«1. Serán deducibles fiscalmente las cantidades que las cajas de ahorro y las fundaciones bancarias destinen de sus resultados a la financiación de obras benéfico-sociales, de conformidad con las normas por las que se rigen.

2. Las cantidades asignadas a la obra benéfico-social de las cajas de ahorro y de las fundaciones bancarias deberán aplicarse, al menos, en un 50 por ciento, en el mismo período impositivo al que corresponda la asignación, o en el inmediato siguiente, a la realización de las inversiones afectas, o a sufragar gastos de sostenimiento de las instituciones o establecimientos acogidas a aquélla».

Del mismo modo, disponer que no se integrarán en la base imponible:

«a) Los gastos de mantenimiento de la obra benéfico-social que se realicen con cargo al fondo de obra social, aun cuando excedieran de las asignaciones efectuadas, sin perjuicio de que tengan la consideración de aplicación de futuras asignaciones. No obstante, dichos gastos serán fiscalmente deducibles cuando, de conformidad con la normativa contable que resulte aplicable, se registren con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Las rentas derivadas de la transmisión de inversiones afectas a la obra benéfico-social».

Reserva de capitalización y BINs

Por último, se regulan en los artículos 25 y 26 de la LIS las posibles reducciones a la base imponible por dotación de la reserva de capitalización y por la aplicación de bases imponibles negativas (BINs) de años anteriores.

Ahondar en la problemática de la aplicación de estas supondría extender el tema más allá de lo estrictamente necesario, no obstante, sí se hace citar la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo al respecto de las BINs.

Sentencia del Tribunal Supremo 1404/2021, de 30 de noviembre de 2021, ECLI:ES:TS:2021:4394

Asunto: consideración de las BINs como un crédito fiscal y no como una opción del contribuyente a efectuar en su autoliquidación

«A la pregunta que nos formula el auto de admisión, consistente en "[d]eterminar, interpretando el artículo 119.3 LGT , si es posible aplicar en el Impuesto sobre Sociedades, el mecanismo de compensación de bases imponibles negativas cuando la autoliquidación se presenta extemporáneamente", con arreglo a lo que establece el artículo 93.1LJCA, en función de todo lo razonado procede declarar lo siguiente:

"En el Impuesto sobre Sociedades y en los términos establecidos por la normativa del tributo, los obligados tributarios tienen el derecho a compensar las bases imponibles negativas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes, aun cuando la autoliquidación se presente de manera extemporánea, sin que la decisión de compensarlas o no, constituya una opción tributaria de las reguladas en el artículo 119.3 LGT"

Al resultar la sentencia de instancia conforme a la doctrina expresada, procede, por tanto, desestimar el recurso de casación».

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