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Sociedad Colectiva

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 27/01/2016

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La sociedad colectiva se encuentra regulada en el Código de Comercio (@@125@@##Código de Comercio## y siguientes) bajo la rúbrica ?De las compañías colectivas?. Esta entidad se encuadra dentro de las denominadas sociedades mercantiles y se distingue de las demás debido a su marcado carácter personalista, toda vez que la relación de sus socios está basada, desde un primer momento, en la confianza mutua. Por consiguiente, en este tipo de sociedades, el elemento personal resulta lo más importante y no tanto la aportación que hayan hecho sus socios al patrimonio social.

 

El origen de la sociedad colectiva se remonta a la Edad Media y no a la Época Clásica, tal y como ocurre con la mayoría de las instituciones jurídicas. Esto se debe a que muchos de los elementos que la integran (patrimonio propio, responsabilidad ilimitada o razón social) no encajan con la estructura de la tradicional sociedad romana.

Esta figura es regulada por vez primera en España en el Código de Comercio de 1829, que la definía como la compañía en virtud de la cual dos o más personas se unen poniendo en común sus bienes, industria u objeto de hacer con la finalidad de llevar a cabo toda clase de operaciones de comercio.

Dicho esto, se pueden ofrecer las características que distinguen este tipo de sociedad personalista que, en suma, son las siguientes:

  • Condición del socio: Se configura como algo inherente al mismo, es decir, destaca por su carácter intransmisible.
  • Responsabilidad: Los socios responden frente a terceros por las deudas de la sociedad de forma personal, ilimitada y solidaria.
  • Administración: De su carácter personalista deriva que la administración de la sociedad sea asumida por los propios socios.

La estructura de la sociedad colectiva es más simple que la de las llamadas sociedades de capital (Sociedad Anónima y Sociedad de Responsabilidad Limitada). Sin embargo, la responsabilidad sin límites de sus socios, es decir, el hecho de que estos respondan no sólo con el patrimonio de la sociedad, sino también con el suyo propio con carácter subsidiario y de forma solidaria, hace que esta figura societaria mercantil se encuentre en la actualidad en decadencia.

En este sentido, la estadística en cuanto a las inscripciones de este tipo de sociedad que se producen en el Registro Mercantil muestra el dato de que se constituyen muy pocas sociedades colectivas y que las existentes, finalizan acaban optando por transformarse en Sociedades de Responsabilidad Limitada o en Sociedades Anónimas.

No obstante, al igual que todas las sociedades, la sociedad colectiva está formada por dos importantes elementos: un patrimonio común y un fin social para el que fue constituida que la mantiene activa.

Según se desprende del art. 1 de Ley 12/1991, de 29 de abril , el régimen jurídico de la Sociedad Colectiva será de aplicación, con carácter supletorio, a estas formas societarias que destacan por no perseguir el ánimo de lucro para sí mismas.

En lo que respecta a la tributación de la Sociedad Colectiva, le será aplicable al igual que al resto de sociedades y sin especialidad alguna, el Impuesto de Sociedades.

Finalmente, cabe señalar que el tipo social elegido por una serie de personas para llevar a cabo una actividad mercantil, no es definitivo, pues con el paso del tiempo puede acabar resultando impropio para la evolución de la actividad empresarial. La ley permite la transformación, fusión o escisión de un tipo de sociedad en otro a través de las denominadas modificaciones estructurales.  En este sentido, el art. 2 de Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles establece su propio ámbito subjetivo diciendo que será aplicable a todas las sociedades mercantiles, salvo a las cooperativas, cuyas modificaciones estructurales se regirán por su propio régimen jurídico.

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