Representación de la sociedad colectiva
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Última revisión
03/11/2014

Representación de la sociedad colectiva

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 03/11/2014


Según se desprende del @@129@@##Código de Comercio##, todos los socios son, en principio, administradores de la sociedad, sin embargo, no todos ellos ostentan el poder para representarla, que pertenecerá en exclusiva a aquel al que se haya autorizado para utilizar la firma social.

 

Los socios que ostenten la representación de la sociedad son titulares de una representación orgánica y no voluntaria. Además, si en la escritura pública de constitución se deja constancia del otorgamiento del poder de representación a una determinada persona como condición expresa del contrato social, aquel tendrá carácter irrevocable.

No obstante, al margen de lo que se haya podido establecer en la escritura, el principio formulado en el art. 127 de Código de Comercio señala la vinculación de la sociedad y de los socios cuando se ha contraído una obligación bajo la firma de la compañía y por persona autorizada para usarla. Este principio es aclarado por el art. 128 de Código de Comercio que declara que los socios que no estén debidamente autorizados para utilizar la firma de la sociedad, no obligarán con sus actos a la compañía, aunque sean llevados a cabo a nombre de esta y bajo su firma. Además, la responsabilidad derivada de dichos actos, tanto en el orden civil como en el penal, recaerá en exclusiva sobre sus autores.

Supuesto distinto es el del abuso de la firma social por una persona autorizada cuando es utilizada en interés propio. En este caso, el socio vincula a la sociedad (pues ostenta la facultad, como representante, de utilizar la firma social), sin embargo, en el marco de las relaciones jurídicas internas de la sociedad se producirán los siguientes efectos:

  • De existir alguna ganancia derivada de la operación llevada a cabo por el socio en su propio interés, dicho beneficio corresponderá a la sociedad.
  • En caso de que la operación realizada derive en pérdidas, el autor de la operación deberá indemnizar a la sociedad por los daños y perjuicios sufridos.
  • En cualquier caso, los socios por unanimidad podrán acordar la rescisión parcial del contrato social.

Por otra parte, el ámbito del poder de representación ha de estimarse ilimitado, siendo suficiente que quien lo ejerza sea titular del poder de representación, es decir, que esté autorizado al uso de la firma social.

En síntesis, el régimen jurídico de la representación de la sociedad colectiva es muy peculiar. Así pues, la regla general es que, a falta de pacto, la representación corresponda al socio encargado de la administración. Asimismo, y salvo disposición en contrario, las características de la posición del administrador han de concurrir también en la representación. Esto significa que el modelo legal de representación es equivalente al modelo legal de administración.

Cada socio puede por sí solo obligar a la sociedad no afectando el derecho de oposición a la validez de los actos celebrados con terceros. Ahora bien, si se ha acordado un modelo de administración distinto, la representación habrá de sujetarse a él. No obstante, es incluso posible que en el contrato se rompa la correspondencia entre administración y representación. Asimismo, cabe recordar que para que todas estas modificaciones sean oponibles a terceros deberán inscribirse en el Registro Mercantil de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.

En lo que al ámbito del poder de representación se refiere, este se circunscribe al objeto social y dentro de él es ilimitado. Así, en el supuesto de que los administradores tengan por objeto gestionar el fin social, parece lógico que los poderes de representación que se les atribuyan deban cubrir los actos necesarios para realizarlo.

En cuanto a la posibilidad de limitar el poder de representación, hay que distinguir entre su esfera externa e interna. En la primera, estas limitaciones carecen sentido, pues los terceros van a confiar en la capacidad del administrador de obligar a la sociedad en todo el ámbito del objeto social. Sin embargo, en el marco de las relaciones jurídicas internas de la sociedad, estas limitaciones sí tienen eficacia y el socio que incurra en su incumplimiento responderá frente a la sociedad.

Asimismo, para que la sociedad quede vinculada deberá existir contemplatio domini. Esto significa que el administrador deberá manifestar que está actuando en nombre de la sociedad, y puede ser tanto expresa como tácita. Sin embargo, también es posible que los administradores actúen en nombre propio y por cuenta de la sociedad. En tal caso, su actuación producirá los mismos efectos que una representación indirecta. Esto significa que los terceros no podrán actuar frente a la sociedad y que el obligado a cumplir es el propio administrador social.

 

 

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