Problema de inmixtión del comanditario en la gestión social de la sociedad comanditaria simple
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Problema de inmixtión del comanditario en la gestión social de la sociedad comanditaria simple

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 28/01/2016

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La gestión o la administración de la sociedad en comandita simple corresponde exclusivamente a los socios colectivos, tal y como se desprende, a sensu contrario, del @@148@@##Código de Comercio##. Esta obligación de los socios colectivos se deduce de la prohibición por el mismo precepto establecida para los socios comanditarios, que consiste en no poder realizar acto de gestión o de administración alguno de los intereses sociales, aunque fuere a través de un apoderamiento de los socios gestores (socios colectivos).

 

Esta prohibición ha sido calificada de injusta por la doctrina mayoritaria, toda vez que en la actualidad, la esencia de las sociedades mercantiles es la voluntad social. Así pues, no debe admitirse que se prohíba un acto de administración si es la propia sociedad la que así lo ha acordado de forma interna.

Sin embargo, el Código de Comercio no establece cuáles son las consecuencias para aquellos socios comanditarios que incumplan esta prohibición, no obstante, podrían ser las que se detallan a continuación:

1. Frente a terceros ajenos a la sociedad: Aquí es preciso establecer diferencias entre si el socio ha actuado siguiendo instrucciones de la sociedad o, por el contrario, ha obrado por su cuenta y riesgo.

  • El socio actúa con autorización de la sociedad: La sociedad autoriza al socio comanditario para que realice diversas tareas de administración y, por consiguiente, es la sociedad la que está incumpliendo las disposiciones del art. 148 de Código de Comercio . Sin embargo, a pesar de ello, el socio comanditario quedará equiparado a la posición del socio colectivo, es decir, deberá responder ilimitadamente de las obligaciones que hubiere contraído debido a su intervención en la gestión social.
  • El socio actúa sin autorización de la sociedad: Las sanciones a las que venimos refiriéndonos serán plenamente aplicables en el supuesto de que el socio intervenga en la gestión de la sociedad en ausencia de cualquier autorización de la misma al respecto. En este caso, la sanción deberá ser la prevista en el art. 149 de Código de Comercio en relación con el art. 144 de Código de Comercio (derecho de la sociedad a una indemnización por los daños y perjuicios sufridos) así como la exclusión del socio en virtud de acuerdo de los demás prevista en el art. 218 de Código de Comercio 2º.

2. En el orden interno de la sociedad: En este caso, las sanciones a las que nos venimos refiriendo no parecen tener mucho sentido, en particular, el derecho de exclusión de los demás socios frente al comanditario que incumpla esta prohibición (art. 218 de Código de Comercio 2º) o la responsabilidad derivada de las disposiciones del art. 149 de Código de Comercio .

Esta prohibición de que el socio comanditario intervenga en la gestión de la sociedad en comandita ha de entenderse como la esencia de todas las demás, es decir, de esta característica derivan el resto de caracteres de la sociedad comanditaria simple.

La exigencia de encaminar la inversión de capital sin la obligación o sin la preocupación de la administración de la sociedad se convierte en una auténtica prohibición impidiéndole al socio comanditario que ostente facultades en la misma. Sin embargo, si tenemos en cuenta que la intervención de los socios comanditarios es esencial en la formación de la voluntad social (acto de administración o gestión), la necesidad de que esta sea asumida exclusivamente por los socios colectivos vuelve a quedar desvirtuada.

En suma, la consecuencia más relevante que lleva aparejado el incumplimiento de esta prohibición por los socios comanditarios es el quebrantamiento de la limitación de su responsabilidad ante las deudas sociales contraídas a través del ejercicio de una actividad de carácter económico llevada a cabo por medio de la administración de los socios colectivos.

El fundamento la prohibición de inmixtión de los socios comanditarios en la gestión de la sociedad en comandita radica en la necesidad de garantizar las legítimas expectativas de aquellos terceros ajenos a la sociedad que contratan con representantes de la misma, quienes son ilimitadamente responsables de las deudas que se generen por los actos contratados bajo el principio general consagrado en el art. 1911 de Código Civil , en virtud del cual el deudor responderá de las deudas con todos sus bienes presentes y futuros (responsabilidad patrimonial universal).

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