Estibadores portuarios
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Última revisión
03/03/2022

Estibadores portuarios

Tiempo de lectura: 20 min

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 03/03/2022


Se analiza el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.

NOVEDADES

Ley 4/2022, de 25 de febrero. Plazo para la adaptación de los estatutos sociales y concertación de los contratos marco y participación de la representación legal de las personas trabajadoras de los centros portuarios de empleo.

Real Decreto-ley 9/2019, de 29 de marzo. Se modifica la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, para su adaptación a la actividad de la estiba portuaria y se concluye la adaptación legal del régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.

- Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo. Tras la falta de convalidación por el Congreso y derogación del Real Decreto-ley 4/2017, de 24 de febrero, se ha realizado una nueva modificación del régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías que permita cumplir el mandato de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el Asunto C-576/13.

Régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías

Históricamente se ha venido considerando la relación laboral especial de los estibadores portuarios como la establecida, de una parte, por las sociedades estatales, y de otra, por los trabajadores portuarios para la manipulación de mercancías en los puertos de interés general (derogada letra h) del artículo 2.1, del Estatuto de los Trabajadores). No obstante, desde la entrada en vigor de Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo (14 de mayo de 2017), por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el asunto C-576/13 (procedimiento de infracción 2009/4052), la contratación de trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías es libre, previo cumplimiento de los requisitos establecidos que garanticen la profesionalidad de los trabajadores portuarios y se ha derogado la consideración de relación laboral especial de este colectivo.

Nuevo régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías (estiba portuaria).

El nuevo régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías aparece para dar cumplimiento a la STSJUE 11 diciembre de 2014, por la que se condenaba España por considerar que el régimen legal en que se desenvuelve el servicio portuario de manipulación de mercancías contraviene el artículo 49 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al imponer a las empresas que deseen desarrollar la actividad las siguientes obligaciones:

  • participar en el capital de una Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios (SAGEP) y,
  • contratar con carácter prioritario a trabajadores puestos a disposición por dicha Sociedad Anónima, y a un mínimo de tales trabajadores sobre una base permanente, por otro lado.

Dicha sentencia no predetermina la formula legalmente aplicable, pero contempla como admisibles las siguientes posibilidades:

  • que sean las propias empresas estibadoras las que, pudiendo contratar libremente trabajadores permanentes o temporales, gestionen las oficinas de empleo que han de suministrarles su mano de obra y organicen la formación de esos trabajadores, o
  • la posibilidad de crear una reserva de trabajadores gestionada por empresas privadas, que funcionen como agencias de empleo temporal y que pongan trabajadores a disposición de las empresas estibadoras.

Las modificaciones legislativas ejecutadas para dar cumplimiento al mandato del TSJUE supusieron suprimir, en su mayor parte, el hasta el momento actual régimen de gestión de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías que se establecía en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. De este modo, se procedió a la derogación expresa de una serie de artículos del citado texto refundido, y a la modificación de otros cuya proyección normativa debe permanecer, pero adaptada a la nueva situación.

Libertad de contratación de trabajadores portuarios para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías

La contratación de trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías es libre, previo cumplimiento de los requisitos establecidos que garanticen la profesionalidad de los trabajadores portuarios.

1. Facultades de organización y dirección

1. Corresponde a la empresa titular de la licencia de servicio portuario de manipulación de mercancías, en su condición de empleadora, el ejercicio de las facultades de dirección, organización y control de la actividad laboral de los trabajadores portuarios, en los términos previstos en el artículo 20 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Idénticas facultades le corresponden a la empresa en el caso de que la contratación de los trabajadores portuarios se haya realizado por medio de centros portuarios de empleo o empresas de trabajo temporal.

2. Entre las facultades de dirección y organización a que se refiere el apartado anterior, se entiende incluida la de designar al personal necesario para realizar cada una de las actividades portuarias.

El establecimiento de medidas orientadas a lograr una mayor flexibilidad y que permitan garantizar la mejora de la productividad y de la calidad del empleo en el sector, se llevará a cabo en los términos que se determinen en la negociación colectiva. La negociación se llevará a cabo por los sujetos legitimados para negociar conforme a las reglas sobre estructura de la negociación colectiva y al régimen de prioridad de aplicación de los convenios colectivos establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

3. De acuerdo con los principios de regulación eficiente y favorecedora de la competencia, y siempre cumpliendo las normas de prioridad aplicativa de los convenios que establezca el Estatuto de los Trabajadores, las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales podrán acordar, entre las medidas complementarias para la mejora de la competitividad de los puertos, reglas sobre la adscripción del personal a las tareas portuarias, estabilidad y calidad en el empleo, regulación del tiempo de trabajo, movilidad funcional y polivalencia, o sobre clasificación y formación profesional, entre otras.

4. Las medidas de flexibilidad que se pacten se podrán incorporar a los acuerdos laborales o a la negociación colectiva en la forma y condiciones que las partes acuerden. (2)

2. Requisitos de capacitación de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.

Las actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías deberán ser realizadas por trabajadores que hayan obtenido el certificado de profesionalidad establecido en el anejo VIII (Operaciones portuarias de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo) del Real Decreto 988/2013, de 13 de diciembre, por el que se establecen nueve certificados de profesionalidad de la familia profesional marítimo-pesquera.

También podrán realizar actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías los trabajadores pertenecientes a los grupos profesionales 0 (Auxiliar) y I (Especialista) del IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria, o los que en el futuro los sustituyan, que, bajo un contrato para la formación y el aprendizaje, se encuentren cursando el certificado de profesionalidad definido anteriormente, en alternancia de la formación teórica con la actividad laboral retribuida. A través de la actividad realizada con este contrato de formación y aprendizaje quedarán acreditadas las horas correspondientes al Módulo de Prácticas Profesionales no laborales necesario para obtener el Certificado de Profesionalidad «Operaciones portuarias de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo-Nivel 2.

No serán exigibles los requisitos del certificado de profesionalidad a los que se refiere el apartado anterior a los trabajadores que se encuentren en los siguientes supuestos:

  • a) Los que acrediten haber realizado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley más de 100 jornadas de trabajo en el servicio portuario de manipulación de mercancías en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, así como en tareas de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías que hubieran estado excluidas del servicio al amparo del art. 2.g) del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo. Dicha acreditación deberá ser homologada por Puertos del Estado.
  • b) El personal del buque que realice a bordo dichas actividades en las situaciones y condiciones permitidas en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Centros portuarios de empleo

1. Los centros portuarios de empleo tienen por exclusivo objeto el empleo de trabajadores de la estiba portuaria para su puesta a disposición, de forma temporal, de empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios, así como la formación profesional de aquellos, la cual también podrá realizarse mediante el resto de alternativas previstas legalmente.

2. Las empresas que formen parte de un centro portuario de empleo deberán ser titulares de la licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías y obtener una autorización administrativa previa,, con las siguientes especialidades:

a) En su denominación incluirán los términos «centro portuario de empleo» o su abreviatura «CPE», en lugar de los términos «empresa de trabajo temporal» o su abreviatura «ETT».

b) El número mínimo de trabajadores con contrato de duración indefinida con que deberá contar el centro portuario de empleo para prestar servicios como personal de estructura bajo la dirección del mismo, se calculará en función del número de días de puesta a disposición del personal de estiba contratado temporalmente en el año anterior. En todo caso, al inicio de su actividad deberá contar al menos con dos trabajadores de estructura con contrato de duración indefinida, mínimo que deberá mantenerse durante todo el tiempo de actividad del centro portuario de empleo.

3. La garantía financiera que los centros portuarios de empleo deberán constituir y mantener actualizada, deberá alcanzar el diez por ciento de la masa salarial del ejercicio económico inmediato anterior correspondiente al personal de estiba portuaria que haya sido empleado bajo una modalidad de contratación temporal para ser puesto a disposición de las empresas a que se refiere el apartado 1, sin que en ningún caso dicho importe pueda ser inferior a veinticinco veces el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual, vigente en cada momento.

4. La obligación de remitir a la autoridad laboral la relación de contratos de puesta a disposición, así como la obligación de entrega de documentación a los representantes de los trabajadores, se entenderán referidas únicamente a los trabajadores portuarios contratados temporalmente.

1. Plazo para la adaptación de los estatutos sociales y concertación de los contratos marco y participación de la representación legal de las personas trabajadoras de los centros portuarios de empleo

En el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la Ley 4/2022, de 25 de febrero (es decir el 02/05/2022), los centros portuarios de empleo deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en la nueva redacción del art. 18 y de la D.A. 7.ª de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, así como celebrar con cada socio el contrato marco de prestación de servicios, según los términos establecidos en la D.T. Única de la citada Ley 4/2022.

2. Relaciones laborales en los centros portuarios de empleo

1. Los contratos de trabajo celebrados por los centros portuarios de empleo con trabajadores portuarios para ser puestos a disposición de las empresas a que se refiere el artículo anterior, podrán concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada.

2. Los contratos de trabajo por tiempo indefinido se concertarán por escrito en los términos previstos en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores y con sujeción a las formalidades y al modelo que se establezcan en la negociación colectiva.

En estos casos, las correspondientes órdenes de servicio podrán ser remitidas a los trabajadores portuarios a través de medios electrónicos en los términos que se acuerden en la negociación colectiva. Del mismo modo se podrá hacer llegar la comunicación de las órdenes de servicio a las empresas usuarias.

3. Los contratos de trabajo de duración determinada que se suscriban por los centros portuarios de empleo se regirán por lo dispuesto en el capítulo III de esta ley con las particularidades siguientes:

a) Los contratos temporales de estibadores portuarios se formalizarán por escrito, de acuerdo con lo establecido para la modalidad de contratación de que se trate.

b) Mediante la negociación colectiva se podrán determinar criterios de conversión de contratos temporales en indefinidos.

4. Las menciones a la negociación colectiva contenidas en este artículo deben entenderse exclusivamente referidas a la realizada en el sector de estiba, siguiendo en todo caso la prioridad aplicativa de los convenios prevista en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores y teniendo en cuenta lo previsto en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo.

3. Relación del trabajador portuario con las empresas usuarias

1. Las facultades de dirección, organización y control de la actividad laboral de los trabajadores portuarios contratados por los centros portuarios de empleo corresponderán a la empresa titular de la licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios durante el período de puesta a disposición. 

2. Las empresas titulares de licencias de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios a cuya disposición sean puestos trabajadores portuarios ocuparán el mismo lugar que las demás usuarias respecto de las empresas de trabajo temporal, y deberán cumplir las obligaciones que establece el capítulo IV de esta ley y las restantes normas que les resulten de aplicación.

3. Los trabajadores portuarios cedidos por centros portuarios de empleo ostentarán frente a las empresas usuarias todos los derechos que les reconoce esta ley, así como los que se puedan establecer mediante la negociación colectiva.

4. Lo dispuesto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores no será de aplicación respecto de las empresas usuarias titulares de licencias de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios.

Convenio colectivo para empresas vinculadas por razón de su adscripción a un puerto

Los convenios colectivos que se negocien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores por una pluralidad de empresas que estén vinculadas en razón de su adscripción a un mismo puerto y nominativamente identificadas tendrán igual prioridad aplicativa que los convenios a que se refiere el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores

La legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el artículo 87.2 del Estatuto de los Trabajadores. La legitimación para negociar en representación de las empresas vinculadas en razón de su adscripción a un puerto corresponderá a las mismas y a las asociaciones empresariales que las representen.

Contratos de carácter temporal

En el texto no convalidado por el congreso se especificaba que no sería de aplicación el incremento de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes establecido en el art. 151Ley General de la Seguridad Social, relativo a la cotización en contratos de corta duración para el sector. En el vigente Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, se omite la excepción del recargo de la cuota empresarial de la Seguridad Social por contingencias comunes a los contratos de carácter temporal asociados a la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías que se establecían en el anterior texto.

  • Contratos de puesta a disposición de trabajadores portuarios.

1. Los contratos de puesta a disposición celebrados por los centros portuarios de empleo con empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales, para poner a disposición de estas últimas trabajadores portuarios contratados por los primeros, se regirán por lo dispuesto en el capítulo II de esta ley con las particularidades que se establecen en los apartados siguientes.

2. Los contratos de puesta a disposición de trabajadores portuarios podrán celebrarse para cubrir necesidades de personal de estiba propias del servicio de manipulación de mercancías de las empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de mercancías o de autorización de servicios comerciales.

3. Se entenderán como necesidades del servicio portuario de manipulación de mercancías y de los servicios comerciales portuarios las que demande la atención, de modo estable o de forma temporal, de las actividades definidas dentro de dichos servicios en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Sociedades anónimas de gestión de estibadores portuarios (SAGEP).

1.Se establece un periodo transitorio de adaptación de tres años a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, durante el cual las actuales SAGEP subsistirán, salvo que se extingan con anterioridad, manteniendo su objeto social de puesta a disposición de trabajadores portuarios a los titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorizaciones para la prestación de servicios comerciales, independientemente de que sean o no accionistas de la sociedad. 

Hasta su finalización, se regularán por lo previsto en la D.T. 1.ª y supletoriamente por el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Expirado el periodo transitorio, las SAGEP que permanezcan podrán extinguirse o continuar su actividad, obteniendo la autorización exigida en el artículo 2 de la Ley 14/1994 de 1 de Jun (Empresas de Trabajo Temporal -ETTs-), que regula las empresas de trabajo temporal, que les será de plena aplicación, así como la restante normativa de dicha clase de empresas.

Hasta su regulación como empresas de trabajo temporal o hasta su extinción, los accionistas de la SAGEP responderán de la totalidad de los pasivos y obligaciones de la sociedad, personal y mancomunadamente entre sí, en proporción a su participación en el capital social.

Aquellas SAGEP que subsistan después del periodo transitorio lo harán en régimen de libre concurrencia, en su caso, con los centros portuarios de empleo y las demás empresas de trabajo temporal.

2. Los trabajadores que tengan un contrato vigente con las SAGEP a la entrada en vigor de este real decreto-ley, en el caso de que su contrato se extinga por cualquier causa durante el periodo transitorio, no podrán volver a ser contratados por las SAGEP hasta su regulación como Empresas de Trabajo Temporal.

3. En el plazo máximo de los primeros seis meses del periodo transitorio (hasta el 17 de noviembre de 2017), los accionistas de la SAGEP deberán decidir, de manera individual, si desean continuar en la SAGEP o separarse de la misma. Los accionistas que deseen separarse podrán hacerlo antes de la finalización de dicho periodo, procediendo a la venta de sus acciones a los que deseen continuar, a prorrata de la participación de cada uno de ellos; y los accionistas que decidan continuar deberán adquirirlas por su valor neto contable. Si la venta no pudiese efectuarse en todo o en parte en el plazo máximo de seis meses desde la comunicación de separación, las correspondientes acciones serán amortizadas con cargo a la SAGEP, con la consiguiente reducción del capital.

Una vez finalizado este proceso, los accionistas que permanezcan en la SAGEP podrán acordar una nueva distribución del capital social y admitir nuevos accionistas que voluntariamente decidan adherirse con la participación libremente acordada.

Si no hubiera ningún accionista que deseare continuar con la SAGEP, ésta se disolverá de acuerdo con las reglas generales establecidas en la Ley de Sociedades de Capital.

4. Con el objeto de igualar la posición competitiva entre los actuales titulares de licencias de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías con aquellos nuevos que accedan a la prestación, en el caso de que en cualquier momento posterior a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se produjera la extinción de contratos laborales de los trabajadores de las SAGEP vigentes antes del 11 de diciembre de 2014, o de los suscritos en régimen laboral común por las empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías con trabajadores procedentes de las SAGEP por imperativo legal con anterioridad a dicha fecha, por cualquiera de las causas contempladas en los artículos 51 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en los términos previstos en los mismos, la Autoridad Portuaria correspondiente al ámbito geográfico de la SAGEP donde dichos trabajadores estuvieron contratados asumirá obligatoriamente el 100 por ciento de las indemnizaciones procedentes por esta causa en la cuantía prevista en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, generadas desde la celebración de los contratos hasta su extinción o hasta la finalización del periodo transitorio si fuera anterior.

Esta medida no será de aplicación si el trabajador no hubiera mantenido sin solución de continuidad su trabajo como estibador portuario, ni para los trabajadores que alcancen la edad de jubilación, de acuerdo con el régimen especial de los trabajadores del mar, durante los tres años siguientes a la extinción contractual.

Dichos importes serán necesariamente satisfechos por la Autoridad Portuaria correspondiente previa su solicitud, que deberá estar acompañada de documentación justificativa y acreditativa. Serán desembolsados por la Autoridad Portuaria para cada uno de dichos trabajadores al empleador de los mismos en el momento de la extinción contractual, distribuidos en un periodo de tres años a partir de la solicitud una vez examinada la documentación presentada y determinada su adecuación a lo previsto en el nuevo real decreto-ley. En el caso de empleadores que sean sujetos pasivos de las tasas portuarias, la Autoridad Portuaria acordará que las indemnizaciones asumidas por la misma minoren los importes de las cuotas de dichos tributos.

El coste asumido no tendrá efectos para el cálculo de rentabilidades para el establecimiento de los coeficientes correctores de las tasas portuarias según lo dispuesto en el artículo 166 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Regulación normativa

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