Las cuentas de pago básicas
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Las cuentas de pago básicas

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 19/06/2019

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El 5 de marzo de 2019, el Boletín Oficial del Estado publicaba la Orden ECE/228/2019, de 28 de febrero, sobre cuentas de pago básicas, procedimiento de traslado de cuentas de pago y requisitos de los sitios web de comparación, con entrada en vigor el día 25 de ese mismo mes.

 

Esta orden surge como complemento al Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones.

Tiene por objeto establecer las disposiciones de desarrollo de esta norma, relativas a las comisiones máximas, la publicidad, la información y determinados aspectos del régimen de las cuentas de pago básicas, el procedimiento aplicable a los traslados de cuentas de pago en proveedores de servicios de pago en España, y la facilitación de apertura transfronteriza de cuentas de pago en otro Estado miembro de la Unión Europea, así como el establecimiento de los requisitos adicionales de los sitios web de comparación de comisiones de cuentas de pago.

A efectos de esta orden, se entiende por cuenta de pago, una cuenta abierta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago y utilizada en la ejecución de operaciones de pago.

No tendrán esta consideración, el instrumento cuyo objetivo sea reflejar la contabilidad de las imposiciones a plazo fijo las cuentas de ahorro; las cuentas de tarjeta de crédito, en las que los fondos únicamente se abonan con el fin exclusivo de pagar el crédito de la tarjeta; los préstamos o créditos, tengan o no una garantía real, o las cuentas de dinero electrónico.

Aspectos centrales de la Orden ECE/228/2019, de 28 de febrero

A. Comisiones o gastos máximos

Por la prestación de la totalidad de los servicios incluidos en la cuenta de pago básica la entidad no podrá cobrar ninguna comisión, ni repercutir costes o cargar gastos al cliente, salvo el cobro mensual al cliente de una comisión máxima, única y conjunta no superior a 3 euros por la prestación de los siguientes servicios:

a) apertura, utilización y cierre de cuenta.

b) depósito de fondos en efectivo en euros.

c) retiradas de dinero en efectivo en euros en las oficinas o cajeros automáticos de la entidad situados en España o en otros Estados miembros de la Unión Europea.

d) operaciones de pago mediante una tarjeta de débito o prepago, incluidos pagos en línea en la Unión Europea.

e) hasta 120 operaciones de pago anuales en euros dentro de la Unión Europea consistentes en pagos realizados en ejecución de adeudos domiciliados y transferencias, incluidos los pagos realizados en ejecución de órdenes de transferencia permanentes, en las oficinas de la entidad y mediante los servicios en línea de la entidad de crédito cuando ésta disponga de ellos.

Cada dos años, el Banco de España podrá actualizar la comisión máxima anual.

B. Información general sobre los servicios de cuenta de pago de básica

Las entidades de crédito deberán dar a conocer gratuitamente en todos sus establecimientos abiertos al público, al menos en el tablón de anuncios de los mismos, en sus sitios web, y en los demás canales de distribución desde los que se ofrezca información de productos bancarios dirigidos a personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, la existencia y la forma de contratación de la cuenta de pago básica, sus servicios mínimos, las condiciones y las comisiones aplicadas a dichos servicios.

En particular, deberán facilitar, al menos, la siguiente información y asistencia sobre la misma, relativa al producto «cuenta de pago básica»:

a) la existencia de las cuentas de pago básicas, así como el derecho que ostenta todo potencial cliente que carezca de otra cuenta de pago en España en la que se presten los servicios señalados en el artículo 8 del Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, a obtener, en las condiciones establecidas en dicho Real Decreto-ley y en esta orden, los servicios asociados a una cuenta de pago básica;

b) las características y la descripción de cada uno de los servicios incluidos en la cuenta de pago básica.

c) que para disponer de la cuenta de pago básica no es obligatorio adquirir otros productos o servicios de la entidad;

d) las comisiones que son de aplicación conforme al artículo 4.2 de esta Orden.

e) el procedimiento a seguir para la apertura de una cuenta de pago básica, incluyendo, en particular, la información y documentación a presentar; y

f) la posibilidad del cliente de utilizar el sistema de resolución alternativa de controversias o litigios, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre.

C. Traslado de cuentas de pago

El servicio de traslado de cuenta de pago entre distintos proveedores de servicios de pago que operen en España, o dentro del mismo proveedor, será iniciado por el proveedor de servicios de pago receptor a petición expresa del cliente y tendrá carácter gratuito para éste y para el proveedor de servicios de pago receptor. En caso de que haya dos o más titulares de la cuenta de pago, el inicio del servicio de traslado deberá ser solicitado expresamente por todos ellos.

El proveedor de servicios de pago tendrá que poner a disposición de los clientes un formulario de solicitud de traslado de cuenta de pago en que se incluya, al menos, la información prevista en el apartado 2 del artículo 9 de la Orden.

Este formulario estará disponible en todas las oficinas del proveedor, así como en su web para su descarga, siendo gratuito.

En el plazo de 2 días hábiles desde la recepción de la solicitud de traslado de cuenta de pago, el proveedor de servicios de pago receptor solicitará al proveedor de servicios de pago transmisor, que lleve a cabo las siguientes acciones, de acuerdo con las instrucciones recibidas del cliente:

a) la transmisión al proveedor de servicios de pago receptor, y al cliente cuando este lo haya solicitado expresamente, de una lista que recoja las órdenes permanentes de transferencia existentes y la información disponible sobre las órdenes de domiciliación de adeudos objeto de traslado;

b) la transmisión al proveedor de servicios de pago receptor, y al cliente, cuando este así lo solicite expresamente, de la información disponible sobre las transferencias entrantes periódicas y los adeudos domiciliados emitidos por el acreedor ejecutados con cargo a la cuenta de pago del cliente en los 13 meses precedentes;

c) cuando el proveedor de servicios de pago transmisor no disponga de un sistema automático de reenvío de las transferencias entrantes y los adeudos domiciliados a la cuenta de pago que el cliente tenga abierta en el proveedor de servicios de pago receptor, el cese de la aceptación de los adeudos domiciliados y las transferencias entrantes con efecto a partir de la fecha especificada en la autorización;

d) la cancelación de las órdenes permanentes con efecto a partir de la fecha especificada en la autorización;

e) la transferencia de todo saldo acreedor remanente a la cuenta de pago que el cliente tenga abierta o abra en el proveedor de servicios de pago receptor en la fecha especificada por el cliente, y

f) el cierre de la cuenta de pago del cliente en el proveedor de servicios de pago transmisor en la fecha que, en su caso, haya sido especificada por el cliente, así como los medios de pago, productos y servicios asociados a ésta, en su caso, una vez completado el proceso de traslado.

En un plazo de 5 días hábiles desde la recepción de la información solicitada al proveedor de servicios de pago transmisor, el proveedor de servicios de pago receptor llevará a cabo las siguientes acciones, si están indicadas en la solicitud del cliente y del modo que se especifique en ella, siempre y cuando la información facilitada por el proveedor de servicios de pago transmisor se lo permita:

a) el establecimiento de las órdenes permanentes de transferencia solicitadas por el cliente y la ejecución de estas con efecto a partir de la fecha especificada en la autorización;

b) la realización de los preparativos necesarios para la aceptación de los adeudos domiciliados y su aceptación propiamente dicha con efecto a partir de la fecha especificada en la autorización;

c) cuando proceda, la facilitación de información a los clientes sobre sus derechos en virtud del artículo 5.3.d) del Reglamento (UE) n.º 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009;

d) la comunicación, a los ordenantes especificados en la autorización que efectúen transferencias entrantes periódicas en la cuenta de pago de un cliente, de los datos de la cuenta de pago de este último en el proveedor de servicios de pago receptor, y la transmisión a los ordenantes de una copia de la autorización del cliente. Si el proveedor de servicios de pago receptor no dispone de toda la información necesaria para informar al ordenante, pedirá al cliente o al proveedor de servicios de pago transmisor que le facilite la información que falta;

e) la comunicación, a los beneficiarios especificados en la autorización y que utilicen un adeudo domiciliado para cobrar fondos con cargo a la cuenta de pago del cliente, de los datos de la cuenta de pago de este último en el proveedor de servicios de pago receptor y de la fecha a partir de la cual los adeudos domiciliados se cobrarán con cargo a esa cuenta de pago, así como la transmisión a los beneficiarios de una copia de la autorización del cliente. Si el proveedor de servicios de pago receptor no dispone de toda la información necesaria para informar al beneficiario, pedirá al cliente o al proveedor de servicios de pago transmisor que le facilite la información que falta.

Una vez recibida esta última comunicación, corresponderá a los beneficiarios de adeudos domiciliarios realizar de forma inmediata las gestiones necesarias para asentar el cambio de cuenta de pago del cliente en las sucesivas órdenes. No tendrá responsabilidad alguna el proveedor de servicios de pago receptor de los perjuicios que puedan surgir del retraso o la falta de realización de estas gestiones.

El cliente, podrá reclamar al beneficiario, en el ámbito de la normativa de protección a consumidores y usuarios aplicable, los gastos o comisiones que se le cobren como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del beneficiario.

Recibida la solicitud del proveedor de servicios de pago receptor, en un plazo máximo de 5 días hábiles, el proveedor de servicios de pago transmisor realizará las siguientes acciones de acuerdo con las instrucciones del cliente:

a) el envío al proveedor de servicios de pago receptor de la información indicada en el artículo 10.1 letras a) y b) de la Orden

b) cuando el proveedor de servicios de pago transmisor no disponga de un sistema automático de reenvío de las transferencias entrantes y los adeudos domiciliados a la cuenta de pago que el cliente tenga abierta o abra en el proveedor de servicios de pago receptor, el cese de la aceptación de las transferencias entrantes y de los adeudos domiciliados en relación con dicha cuenta con efecto a partir de la fecha especificada en la autorización. En tal caso, el proveedor de servicios de pago transmisor informará al ordenante y al beneficiario de la razón por la cual no acepta la operación de pago;

c) la cancelación de las órdenes permanentes con efecto a partir de la fecha especificada en la autorización;

d) la transferencia de cualquier saldo acreedor remanente de la cuenta de pago objeto de traslado a la cuenta de pago que el cliente tenga abierta o abra el proveedor de servicios de pago receptor en la fecha especificada en la autorización;

e) sin perjuicio de lo previsto en el artículo 32 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, el cierre de la cuenta de pago en la fecha especificada en la autorización, si el cliente no tiene obligaciones pendientes con cargo a esa cuenta de pago y siempre que se hayan completado las acciones enumeradas en las letras a), b) y d) del este apartado. El proveedor de servicios de pago informará inmediatamente al cliente cuando dichas obligaciones pendientes impidan el cierre de su cuenta de pago.

D. Facilitación de apertura transfronteriza de cuenta para los clientes.

Todo proveedor de servicios de pago al que un cliente con una cuenta de pago abierta le comunique que desea abrir una cuenta de pago en otro proveedor de servicios de pago situado en otro Estado miembro de la Unión, deberá entregarle gratuitamente una lista de la totalidad de las órdenes permanentes de transferencia vigentes y las órdenes de domiciliación de adeudos domiciliados emitidas por el deudor, en su caso, y de las transferencias periódicas entrantes y los adeudos domiciliados cargados en la cuenta de pago del cliente, todo ello en los trece meses precedentes.

E. Requisitos sitios web de comparación

Los sitios webs que permitan comparar las comisiones cobradas por los servicios prestados por los proveedores de servicios de pago, deberán cumplir con los siguientes requisitos, con el fin de asegurar un adecuado nivel de independencia, objetividad, veracidad y transparencia:

a) contar con políticas y procedimientos escritos que garanticen el cumplimiento de los requisitos señalados en párrafo anterior, incluyendo, al menos, la siguiente información:

1.º los criterios utilizados para la selección y comparación de productos;

2.º los proveedores de servicios de pago sobre los que se ofrecen productos y, en su caso, la relación contractual con los mismos, con sus intermediarios o representantes;

3.º si la relación con los proveedores de servicios de pago es o no remunerada y, si lo es, la naturaleza de la remuneración;

4.º si el precio, comisiones y condiciones que figuran están o no garantizados, y

5.º la frecuencia de actualización de la información ofrecida;

b) los sitios web deberán mostrar la información de forma que la prevalencia de alguno de los productos o el orden en el que se hayan publicado no responda exclusivamente a intereses comerciales o a su relación comercial con alguna otra persona o entidad;

c) cuando un proveedor de servicios de pago retribuya al sitio web o pague por publicidad en el mismo, esta retribución no debe ser el motivo principal por el que los productos de ese proveedor de servicios de pago aparezcan en los resultados;

d) cuando entre los resultados de la comparación se incluya cualquier publicidad, ésta deberá indicar de forma clara y visible para el cliente que se trata de un anuncio, insertando para ello el logo consistente en la palabra «Anuncio» en un recuadro y con letras rojas inmediatamente antes de la denominación del producto o servicio; y

e) toda la publicidad que lleven a cabo los sitios web de comparación deberá ser clara, objetiva y no engañosa.

Régimen gratuito de cuentas de pago básicas para personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera

Con el objeto de establecer un régimen de condiciones de las cuentas de pago básicas establecidas por el Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, más ventajoso en materia de comisiones en función de la especial situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión financiera de los titulares de dichas cuentas, consistente en la gratuidad de los servicios señalados en artículo 4.2 de la Orden ECE/228/2019, de 28 de febrero, el BOE del 3 de abril publica el Real Decreto 164/2019, de 22 de marzo, por el que se establece un régimen gratuito de cuentas de pago básicas en beneficio de personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera.

Esta nueva norma entró en vigor el 23 de abril de 2019.

Las entidades de crédito no podrán exigir la comisión prevista en el artículo 4.2 de la Orden ECE/228/2019, de 28 de febrero por la prestación de los servicios señalados en dicho apartado y con los límites previstos en dicho artículo 4, cuando todos los titulares y autorizados de una cuenta de pago básica se encuentren en la situación especial de vulnerabilidad o riesgo de exclusión financiera.

Para ello, el cliente podrá solicitar a la entidad de crédito el reconocimiento del derecho al que se refiere el apartado anterior una vez esté incurso en la situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión financiera. Los efectos de dicho reconocimiento se producirán a partir de la fecha de solicitud del cliente a la entidad de crédito.

→ ¿Quiénes están en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión financiera?

Estará en esta situación aquellas personas que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 3 del RD 164/2019, de 22 de marzo:

"a) Los ingresos económicos brutos, computados anualmente y por unidad familiar, no superen los siguientes umbrales:

1.º Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples de doce pagas, vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.

2.º Dos veces y media dicho indicador cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.

3.º El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros o que tengan reconocida su condición de familia numerosa de acuerdo con la normativa vigente.

4.º El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares que tengan en su seno a una persona con grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento reconocido oficialmente por resolución expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o por el órgano competente de las comunidades autónomas.

b) No concurra titularidad, directa o indirecta, o derecho real alguno sobre bienes inmuebles, excluida la vivienda habitual, ni titularidad real de sociedades mercantiles, por parte de ninguno de los miembros que integren la unidad familiar".

El cliente deberá aportar, para el reconocimiento de dicha situación, la información prevista en el artículo 4 del RD 164/2019, de 22 de marzo.

La gratuidad de la cuenta de pago básica se mantendrá durante el periodo de dos años a contar desde la fecha de los efectos de su reconocimiento, salvo que la entidad pueda acreditar que el cliente ha dejado de estar dentro de colectivo de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera.

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