La transmisión del cheque
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Última revisión
09/12/2019

La transmisión del cheque

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 09/12/2019


El cheque es un título circulante, aunque su circulación se produce en menor medida que la letra de cambio por tratarse de un título con una vida más corta, es decir, es un título de pronta pago que siempre nace vencido. 

Podemos decir que frente a cheque cabe hablar de circulación realizada mediante endoso según lo establecido en la Ley, y de circulación impropia según las normas del derecho civil. El cheque emitido en beneficio de una persona determinada, con o sin cláusula a la orden se transmite por endoso. El extendido nominativamente, pero con cláusula no a la orden, se transmite en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. El Cheque al portador se transmite por la entrega del documento.

 

La Ley admite que se endose un cheque al portador, en cuyo caso el endosante responderá como obligado en vía de regreso, pero no por eso se convierte en título a la orden según el art. 126 de Ley cambiaria y del cheque . El endoso, es la forma habitual de circulación del cheque y la Ley dedica una serie de preceptos correlativos al endoso de la letra.

Formas en que puede emitirse el cheque

Las formas en las que puede emitirse un cheque son fundamentalmente tres:

1º.- Al portador; lo que puede hacerse bien indicándolo expresamente con la mención al portador, o bien dejando en blanco el nombre del tenedor y presentándolo al cobro, o bien, si se extiende a favor de una persona determinada seguida de la mención de ?o al portador? o un término equivalente.

2º.- A la orden, que puede hacerse simplemente con la mención de una persona determinada, sin otra indicación o añadiendo la cláusula ?a la orden?, es decir, se entiende que el cheque es un título a la orden nato, aun cuando se omita mención expresa en ese sentido

3º.- Nominativo directo; a favor de una persona determinada con la cláusula de ?no a la orden? u otra equivalente

En cuanto a la forma de transmisión regulada en la Ley Cambiaria y del Cheque desde el  art. 120 de Ley cambiaria y del cheque hasta el artículo 130, estas normas se dedican a regular el endoso, para lo que se sigue la disciplina de la letra de cambio; entre estas normas se puede destacar:

El cheque al portador se transmite mediante su entrega o tradición. El art. 127 de Ley cambiaria y del cheque establece que cuando una persona sea desposeída de un cheque por cualquier causa, el nuevo tenedor, cuando se trate de cheque al portador o endosable respecto del que justifique su derecho, no estará obligado a devolverlo si lo adquirió de buena fe. Esto no impide para que el librador que notifique la pérdida al banco, pueda oponerse a su pago

Si el cheque está extendido a favor de una persona determinada, con o sin la cláusula ?a la orden?, se transmitirá mediante endoso

Si el cheque fuere extendido a favor de una persona determinada, con la cláusula ?no a la orden? u otra equivalente, no es transmisible más que el la forma y con los efectos de una cesión ordinaria

En referencia al cheque cruzado y cheque para abonar en cuenta se trata de cláusulas que restringen la transmisión del cheque en cuanto que sólo van a estar legitimados para el cobro determinados sujetos.

En el caso de que el cheque se cruce por medio de dos barras paralelas sobre el anverso, el librado sólo puede pagar a determinadas personas; la Ley Cambiaria y el Cheque distingue entre cheque cruzado general y especial. Es general cuando no contiene entre las dos barras designación alguna o solo contiene la designación banco o compañía; será especial si contiene el nombre de un banco determinado.

En el caso de cruzado general, el librado sólo podrá pagarlo a un banco o a un cliente del propio librado; en el caso de cruzado especial el librado sólo podrá pagarlo al banco designado o, si es el mismo librado el designado, a un cliente suyo. Esta garantía para evitar el extravío o la sustracción se completa con el art. 144.3 de Ley cambiaria y del cheque donde se determina que un banco sólo podrá adquirir cheques cruzados de sus clientes o de otros bancos.

Resultado equivalente del anterior se consigue mediante la indicación en el anverso del cheque de la mención transversal ?para abonar en cuenta? o expresión equivalente; en este caso el librado sólo podrá abonar su importe mediante asiento en la cuenta del tenedor, teniendo prohibido abonar en efectivo el importe.

El aval del cheque.

Aunque haya sido tradicionalmente admitida la posibilidad de avalar los cheques, dado su corto período de vida y la necesidad de existencia de provisión de fondos en poder del librado con carácter previo a su libramiento, el aval tiene poca importancia práctica.

Se regula desde el  artículo 131 de la Ley cambiaria y del cheque hasta el artículo 133 y su disciplina es en buena medida similar a la de la letra de cambio; tiene las siguientes particularidades:

  1. El aval puede ser prestado por un tercero o por un firmante del cheque pero nunca por el librado.
  2. No es posible avalar al librado.
  3. A falta de indicación se entenderá que el avalado es el librador.

1.- Presentación al cobro y efectos del pago.

El cheque es pagadero a la vista y cualquier mención contraria se reputa como no escrita. La Ley Cambiaria y del Cheque establece unos plazos cortos para la presentación del cheque al cobro a contar desde la fecha de emisión; si está emitido y es pagadero en España deberá presentarse al pago en un plazo de quince días y si está emitido en el extranjero y es pagadero en España el plazo es de veinte días, si fue emitido en Europa y de sesenta días si lo fue fuera. Si la fecha de emisión es posterior a la verdadera, y se presenta al cobro antes del día indicado como fecha de emisión, el cheque es pagadero el día de presentación.

Pese a estos plazos el librado puede pagarlo lícitamente aun después de la expiración de ese plazo. El retraso perjudica al tenedor en los siguientes aspectos:

  • Está expuesto a la revocación del cheque por parte del librador, lo que no es posible, mientras no terminen dichos plazos, por regla general
  • Pierde la acción de regreso contra endosantes y avalistas, si existen
  • Puede perder la acción de regreso contra el librador, si llega a faltar la provisión de fondos en poder del librado por insolvencia del librado

La presentación al pago ha de hacerse por persona legitimada; aunque lo normal es que el tenedor entregue el cheque en su propio banco quien por medio de un sistema de compensación se encargará del cobro. El banco tiene derecho a la comisión bancaria pactada y en caso de que no exista pacto, se considera que existe el uso bancario que autoriza al banco al cobro de una comisión por tal servicio.

Cuando el librado paga el cheque se extinguen las relaciones creadas con su libramiento. El librado se queda con el cheque que ha pagado y puede exigir que le sea entregado con el recibí del portador. Se presume pagado el cheque que después del libramiento se encuentra en poder del librado. El portador no podrá rechazar un pago parcial, en este caso el librado no recibirá el cheque, pero podrá exigir que conste en el mismo la suma pagada y que se le entregue recibo por dicha cantidad.

La entrega de un cheque por su librador al tenedor no produce efectos del pago hasta el momento en que el cheque se presenta al banco librado y se cobra.

2.- Acciones del tenedor del cheque impagado.

A) Acción cambiaria de regreso.

El tenedor del cheque no puede dirigirse cambiariamente contra el librado; tiene, cambiariamente acción contra el librador, los endosantes y avalistas de éstos. Todos ellos responden solidariamente de igual forma que los deudores cambiarios en la letra de cambio. Por ello en el cheque no existe acción directa sino sólo acción de regreso.

La acción de regreso tiene como presupuesto que se haya presentado el cheque al cobro en tiempo hábil y que la falta de pago se acredite mediante protesto o una declaración equivalente, suscrita por el librado o el representante de la Cámara o sistema de compensación.

El protesto o declaración equivalente no son necesarios cuando el cheque contuviera la cláusula sin gastos. Si falta alguno de los presupuestos anteriores el tenedor conserva la acción contra el librador art. 146 de Ley cambiaria y del cheque ; el tenedor sólo pierde sus derechos si después de transcurrido el plazo de presentación, llegare a faltar la provisión de fondos por insolvencia del librado.

El protesto o declaración equivalente ha de hacerse dentro del plazo de presentación al pago; si la presentación se hace en los últimos ocho días, el protesto o declaración equivalente puede hacerse en los ocho días hábiles siguientes a la presentación. Existen los mismos deberes de comunicación a los obligados que en el caso de la letra de cambio.

El régimen de la acción cambiaria de regreso es igual al de la letra de cambio, así como la normativa sobre la prescripción, con la diferencia de que el plazo de prescripción de la acción del tenedor contra los endosantes, el librador y demás obligados es de seis meses, contados desde la expiración del plazo de presentación.

El importe de la reclamación es diferente según la reclame el tenedor o una persona obligada que hubiere realizado el desembolso, al igual que sucede en la letra de cambio, la diferencia, en el caso del cheque, radica en que cuando sea el tenedor, el que ejercite la acción contra el librador por emitir el cheque sin provisión de fondos, se podrá reclamar además de lo regulado en el caso de la letra de cambio, el 10% de la cantidad no abonada además de los daños y perjuicios, quedando a salvo la eventual responsabilidad penal del librador.

B) Acciones causales.

La falta de pago del cheque consiente a su tenedor el poder ejercitar contra el librador o contra el endosante, la acción que corresponda sobre la base del contrato subyacente, acción que se encontraba en suspenso hasta ese momento. También podrá dirigirse el tenedor contra el librado si éste tenía provisión de fondos por parte del librador en el momento de la presentación del cheque al pago. Acción que basada en la cesión del crédito sobre la provisión ha de considerarse causal y que prescribe siguiendo la norma general a los 15 años.

C) La acción de enriquecimiento.

Prescribe a los 3 años de haberse extinguido la acción cambiaria

 

 

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