El contrato de factoring
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El contrato de factoring

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Estado: VIGENTE

Orden: mercantil

Fecha última revisión: 03/01/2020

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El contrato de factoring es aquel por el que una sociedad (llamada factor o sociedad de factoring) se obliga frente a un empresario a gestionar el cobro conjunto de los créditos que dicho empresario tiene frente a sus clientes.

 

Estos créditos se ceden al factor, garantizando en ocasiones el cobro de una parte o de la totalidad de los mismos (en el supuesto de insolvencia del deudor del crédito cedido), y en ocasiones anticipando el importe de los créditos, o bien, ambas cosas a la vez. Además, el factor se obliga normalmente a efectuar algunas prestaciones complementarias, como pueden ser informaciones comerciales o llevanza de la contabilidad del empresario.

El contrato de factoring es un contrato atípico, que no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico. Su tipificación social y jurisprudencial ha venido dada por las condiciones generales que le son de aplicación. Se le aplicarán las estipulaciones contenidas en el propio contrato, normalmente fruto de condiciones generales, y por último las normas del contrato de comisión contenidas desde el Art. 244 hasta el Art. 280 del Código de Comercio.

En el contrato de factoring, el factor adquiere el crédito liberando así a la empresa del riesgo de insolvencia del deudor cedido. Por medio del contrato de factoring se logra un objetivo típico del contrato de seguro que es la transmisión del riesgo (que en este caso estaría constituido por el riesgo de insolvencia de los deudores).

El factor no adquiere automáticamente todos los créditos y sus consiguientes riesgos que la empresa vaya adquiriendo o generando, sino que solo adquirirá aquellos que, tras un examen previo, estime dignos de confianza y que por tanto, decida aprobar (y asumir). El factor clasifica, contabiliza y adopta todas las medidas que sean precisas para gestionar el cobro de los créditos que adquiere, liberando a la empresa de la gestión de los cobros, ya que en lugar de llevar las cuentas de todos sus clientes solo tendrá que llevar las cuentas del factor.

La actividad administrativa del factor reside en la gestión de cobro de los créditos, encargándose de requerir al deudor y de realizar las actividades necesarias para obtener el pago; de liquidar las cuentas; y, en el caso de que el obligado no satisfaga voluntariamente la prestación que de, el factor adoptará todas las medidas judiciales y extrajudiciales que sean precisas para cobrar la deuda.

En ocasiones, el factor puede anticipar a la empresa el importe (ora total, ora parcial) de los créditos adquiridos, en caso de que la empresa tenga necesidades de liquidez. Cuando el contrato de factoring solo cumple las funciones de gestión y financiación se denomina factoring con recurso, o factoring impropio, mientras que si se ocupa también de la función de garantía se denomina factoring sin recurso o factoring propio.

El empresario cede los créditos al factor. La cesión es efectiva sin necesidad ni del consentimiento ni del conocimiento del deudor que se ceda. Obviamente, si el deudor ignorante de la cesión para al empresario (acreedor cedente), quedará liberado frente al factor también.

Dependiendo de las previsiones contractuales, a medida que los créditos vayan surgiendo, el factor irá adquiriendo con la obligación de satisfacer el precio de cada uno de ellos. Si por cada crédito que adquiere se tuviera que satisfacer un precio, el factor cargaría con demasiado riesgo de insolvencia de los deudores de la empresa, y su posición quedaría en una situación gravemente perjudicial. Es por ello que en los contratos de factoring, el factor se reserva el derecho a examinar el crédito que recibe y, en su caso, si el deudor no reúne ciertas condiciones de solidez financiera, el derecho a rechazarlo. En los casos en los que el factor rechace un crédito, decae su obligación de pagar el precio. El factor se limitaría a gestionar el cobro del crédito y se entendería que la cesión del crédito por el empresario al facto sería una simple cesión en comisión de cobranza, de forma que el crédito seguiría siendo titularidad del empresario. Es decir, la cesión tiene por finalidad legitimar al factor frente a terceros (frente al deudor) para reclamarles el importe del crédito y ejercitar contra él cuantas acciones sean necesarias o útiles para el interés del cedente.

En los supuestos en los que haya un pago anticipado en el caso de créditos aprobados se considera efectuado como pago del precio de la compraventa. Se trata, por tanto de un pago al contado en contra de la regla general que gobierna el factoring de pago aplazado hasta el cobro del crédito por el factor. Cuando el anticipo se efectúa sobre el valor de los créditos no aprobados, la naturaleza jurídica de la operación cambia. En esos casos estaríamos ante un préstamo garantizado por el crédito cedido, esto es, estamos ante una cesión del crédito en prenda, pues el empresario cede al factor el crédito de forma que si, llegado el vencimiento, el factor no recuperase el anticipo prestado así como los intereses, el factor podría cobrarse mediante el objeto dado en prenda, es decir, cobrando el crédito al deudor directamente.

 

Un ejemplo de litigio derivado de un contrato de factoring se puede encontrar en la sentencia 80/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2105/1997 de 11 de Febrero de 2003. La cuestión se centra en determinar si los créditos embargados a la compaía S. por la Delegación de Hacienda de Castellón eran propiedad de la actora por haberlos adquirido en el marco de la relación de factoring con recurso y con financiación que mantenía con esta demandada. La otra posibilidad es que no se tratase de una auténtica cesión de créditos con efecto traslativo de la propiedad, sino para su cobro o, a lo sumo, una cesión 'ad tempus' y condicionada de unos créditos a los efectos de mera gestión de cobro, aunque enlazada con una operación financiera al poderse adelantar, con un interés a cambio, su importe por el factor, quién obtiene un porcentaje por la gestión y prestación de distintos servicios, pero con detentación siempre por el cliente de la titularidad material.

El único motivo del recurso se basa en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1254, 1255 y 1258 del Código Civil, en relación con los artículos 1281 y 1285 de este texto legal y artículo 1 de la Orden de 13 de mayo de 1981, que establece las normas sobre las entidades de financiación especializadas en operaciones de factoring, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que, según el contenido obligacional del contrato de esta clase celebrado entre las entidades 'SIREMA' e 'HISPAFACTOR', las partes no han convenido la transmisión de los créditos del cliente al factor, sino únicamente una gestión de cobro con la posibilidad de anticipos- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

El motivo se desarrolla de la siguiente forma, en base a estas tres cuestiones:

  • la inexistencia de cesión de crédito con efectos traslativos si el cesionario no asume el riesgo de insolvencia del deudor;
  • el término 'cesión' no puede considerarse equivalente a 'transmisión'; y
  • el contrato de factoring no produce efectos traslativos de dominio.

La doctrina admite dos modalidades de este tipo de contrato, que se configura como atípico, mixto y complejo, destinado a cumplir funciones diversas:

  1. El factoring con recurso o impropio, en que los servicios del factor consisten en la administración y gestión de los créditos cedidos por el cliente, y en la financiación mediante el anticipo de todo o parte de su importe.
  2. El factoring sin recurso o propio, donde, a los servicios que caracterizan al factoring con recurso, se incorpora otro de garantía por el que se produce un traspaso del riesgo de insolvencia del deudor cedido, que va del empresario al factor, de forma que producida la insolvencia en los términos pactados en el contrato de factoring, no recae sobre el cedente sino sobre el cesionario, sin que éste pueda reclamar del cliente el importe de los créditos impagados.

En el caso que nos ocupa, el contrato de factoring entra en el ámbito de los denominados con recurso y con financiación, donde la actora pagó una importante cantidad en concepto de anticipo de las facturas después embargadas, lo que no es combatido en el recurso de casación, y esta operación ha plasmado el consiguiente efecto traslativo de dominio.

Tanto si se admite que el factoring con recurso y con financiación constituye una modalidad del descuento, o se considera como un préstamo o una compraventa de créditos, procede aceptar que las cesiones de crédito realizadas en el espacio de este contrato transmiten de forma plena la propiedad de los créditos objeto de las mismas al factor. Excepto si la cesión de un determinado crédito se realiza a los exclusivos efectos de su cobro, todas las cesiones de crédito que provienen de un contrato de factoring originan plenos efectos traslativos de la titularidad de los créditos cedidos.

El motivo sostiene que del examen obligacional del contrato de factoring celebrado entre S. y H. se llega a la conclusión de que las partes no han convenido la transmisión de los créditos del cliente al factor, sino únicamente una gestión de cobro con la posibilidad de anticipos.

 

Otro ejemplo de un caso cuyo objeto es el factoring se puede encontrar en la sentencia 185/2019, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 230/2019 de 29 de Abril de 2019. El objeto del litigio es la calificación del crédito a favor de la entidad financiera por el anticipo de los créditos cedidos por solvendo en virtud del contrato de factoring con recurso.

Para resolver este litigio, los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao se sirven de un incidente idéntico con el número 233/96 y resuelto por la sentencia de esta misma fecha. La identidad de objetos y el planteamiento jurídico justifica que la decisión sea la misma y por las mismas razones contenidas en la resolución citada, que ahora, resumidamente, se reproducen. No es óbice para llegar a esta misma conclusión el que, en este caso, la operativa de la entidad financiera sea algo distinta que la que se describe en el incidente anterior: en este caso, según informe de la AC, la descontante carga los esos mismos créditos anticipados en una cuenta de crédito con función de financiación que la acreditada tiene también abierta en el banco, pero esta doble garantía no impide que pueda reclamar como crédito contra la masa la restitución de las cantidades indebidamente cobradas por la concursada en virtud del contrato de factoring.

La concursada ha cobrado dos veces los mismos créditos cuya titularidad cedió a la entidad financiera demandante en virtud de contrato de factoring con recurso pactado en su día. Primero cobró de su financiadora, que los anticipó, y luego directamente de sus deudores. Ni la cesión de la titularidad de los créditos ni su cobro duplicado son discutidos. Lo que se discute es si el crédito que titula la financiadora debe ser calificado como ordinario o si se debe extraer el importe de los créditos concursales y condenar a la concursada a pagarlo como un crédito contra la masa, al haberlos cobrado directamente de sus acreedores.

El hecho de que la entidad financiera insinuara su crédito como ordinario no es tampoco obstáculo para este cambio de calificación que ahora pide. Porque lo pretende con base en un hecho desconocido cuando comunicó sus créditos, como es el cobro de las facturas anticipadas por parte de la acreditada que le había cedido estos derechos.

En la STS de 24.05.2014 el Tribunal afronta un supuesto con características próximas al que es objeto de este juicio y tiene ocasión de analizar los efectos entre las partes de un contrato de descuento, en el que la entidad financiera comunica su crédito derivado del anticipo como crédito ordinario, pero luego cobra el importe del deudor de la concursada. En el caso enjuiciado por el Supremo, era la concursada la que imputada el 'cobro indebido' a la entidad bancaria, reclamando para la masa aquello que había cobrado la entidad financiera. Este planteamiento que fue asumido en las instancias condenando a la descontante a devolver lo indebidamente cobrado, pero no por el Tribunal de casó la sentencia de la AP y sancionó la corrección del cobro conforme a lo pactado en el contrato.

Por lo tanto, el mismo cobro indebido debe reintegrarse en este caso, con cargo a la masa. El Juzgado de lo Mercantil de Bilbao estima la demanda planteada, calificando como “crédito contra la masa” el que titula la entidad financiera demandante, que es objeto del incidente, debiendo llevar a cabo la AC las rectificaciones que procedan en sus informes definitivos.

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