Cesión y pignoración en el seguro de vida.
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Cesión y pignoración en el seguro de vida.

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 12/12/2019

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Por último cabe hablar de la posibilidad de cesión y pignoración que tiene el tomador y que viene regulada en el @@99@@##LCS##

 

Según lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Contrato de Seguro:

“El tomador podrá, en cualquier momento, ceder o pignorar la póliza, siempre que no haya sido designado beneficiario con carácter irrevocable.

La cesión o pignoración de la póliza implica la revocación del beneficiario. Si la póliza se emite a la orden, la cesión o pignoración se realizarán mediante endoso.

El tomador deberá comunicar por escrito fehacientemente al asegurador la cesión o pignoración realizada”.

 

En la sentencia 193/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 834/2017 de 24 de Abril de 2018, en su fundamento cuarto, se habla sobre la pignoración de una póliza de seguro de vida. En este fundamento se hace referencia al contenido del arriba mencionado artículo 99 LCS: “El tomador podrá, en cualquier momento, ceder o pignorar la póliza, siempre que no haya sido designado beneficiario con carácter irrevocable. La cesión o pignoración de la póliza implica la revocación del beneficiario.

Si la póliza se emite a la orden, la cesión o pignoración se realizarán mediante endoso.

El tomador deberá comunicar por escrito fehacientemente al asegurador la cesión o pignoración realizada”.

En el artículo 15 LCS se habla sobre la cesión y pignoración de la póliza, estableciendo que el asegurado, en su caso, podrá ceder o pignorar la póliza, comunicándolo por escrito fehacientemente al asegurador, siempre que no haya sido designado beneficiario con carácter irrevocable. La cesión o pignoración de la póliza implica la revocación de beneficiario.

Una vez valorados estos dos artículos, en la sentencia se pasa a analizar el concreto contrato de don D., que entregó el 3 de diciembre de 2010 en una sucursal de Bankia, un escrito manifestando su voluntad de efectuar a cuatro personas la cesión parcial del plan de ahorro que estaba manteniendo. A. desatendió esa pretensión al no contemplar la norma cesiones parciales, además de que el reclamante debía acreditar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en relación con el impuesto de sucesiones y donaciones.

Don D. reclamó a la Defensora del Cliente, que el 4 de marzo de 2014 estimó su reclamación en el sentido de que la entidad debe dar curso a lo solicitado y adoptar las medidas oportunas para llevar a cabo la cesión del contrato. Más adelante, el 24 de octubre de 2014, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones estimó la reclamación de don David nº NUM001, porque la aseguradora está afectada por el incumplimiento del artículo 99 de la Ley de Contrato de Seguro.

El 24 de abril de 2015, A. le recordó a don David que, para dar cumplimiento a esa resolución, debía acreditar haber cumplido con su obligación de liquidar el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, por ser esta cesión una donación en favor de terceros. Don David, en nombre de uno de sus hijos, formuló consulta vinculante a la Dirección General de Tributos, que el 23 de julio de 2015, resolvió en base al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a esa aseguradora por aplicación de las restantes disposiciones jurídico tributarias. Posteriormente, en agosto de 2015, don D. presentó en M.S. cuatro escritos donde reiteraba las cesiones parciales de su contrato.

Finalmente, el Juzgado acordó librar oficio a la Dirección General de Tributos para que se pronunciara sobre los extremos solicitados por las partes, que fue respondido en el sentido de que la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no contempla ningún tipo de responsabilidad específica en la entidad de seguros para el caso de cesión del contrato de seguros.

En cuanto a esta cuestión, referente a la existencia o no de una obligación tributaria a cumplir por el cesionario del contrato de seguro, la STS Civil sección 1 del 20 de julio de 2012 (ROJ: STS 5716/2012 - ECLI:ES: TS:2012:5716) recuerda que la jurisprudencia de esta Sala en relación con la repercusión del IVA, cuya naturaleza tributaria es indiscutible, que en estos casos deben distinguirse los supuestos en que básicamente se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estiman de naturaleza civil (bien porque dicha obligación ha sido contractualmente asumida, bien porque no existe cuestión en cuanto a su existencia y alcance tributario que justifique la intervención de la Administración tributaria, sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa- de aquellos otros en que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden contencioso-administrativa) de aquellos en que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden contencioso-administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios.

No se aprecia este caso cuando la existencia de la obligación tributaria constituye una cuestión que podría ser considerada como accesoria. En este sentido, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ha determinado que “En definitiva, como en el caso que estudiamos (sentencias de 7 de julio de 1989 y 17 de noviembre de 1989) se plantea la cuestión de la existencia y alcance tributario que justificaría la intervención de la Administración tributaria, sujeta al control de la jurisdicción contencioso- administrativa, es patente que no podemos, en el orden jurisdiccional civil, pronunciarnos sobre la controversia planteada en torno a los aspectos tributarios del negocio jurídico de cesión del contrato de seguro”.

 

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