Plazo de prescripción para sancionar a un trabajador por faltas leves, graves o muy graves
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15/12/2023

Plazo de prescripción para sancionar a un trabajador por faltas leves, graves o muy graves

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 15/12/2023


El artículo 60.2 del Estatuto de Trabajo prevé la prescripción de las faltas leves a los diez días, de las graves a los veinte días y de las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión. En todo caso, la prescripción no deberá exceder los seis meses de haberse cometido.

Prescripción de las faltas laborales cometidas por el trabajador

Como hemos reiterado, el art. 60.2 del ET, respecto a la prescripción de las faltas de los trabajadores, establece «(...) las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido». Diferenciamos una doble prescripción, por un lado la «prescripción corta» que es la relacionada con las faltas leves y graves y la denominada como «prescripción larga» para las faltas muy graves. (ATS, rec. 633/2009, de 14 de enero de 2010, ECLI:ES:TS:2010:1458A).

La prescripción de las faltas del trabajador presenta los siguientes plazos:

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https://drive.google.com/file/d/1sURY96jwQk05V9J1hWshhbVsIpigiGE_/view?usp=sharing

Como hemos tratado, estos plazos se inician a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido (art. 60.2 del ET). Habiendo transcurrido más de 60 días desde que la empresa tomó conocimiento de las infracciones presuntamente cometidas por el trabajador y de su significación antijurídica, no cabe la exigencia de responsabilidad al mismo por las anomalías relativas a los ejercicios anteriores, estando prescritas las faltas imputadas (STSJ de la Comunidad Valenciana n.º 1516/2000, de 29 de marzo de 2000, ECLI:ECLI:ES:TSJCV:2000:267).

JURISPRUDENCIA

STS n. 834/2018, de 14 de septiembre de 2018, ECLI:ES:TS:2018:3364

«El precepto establece una doble previsión en relación a la prescripción, pues mientras la de los veinte días (o "prescripción corta") comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses (o "prescripción larga") comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tiene conocimiento de la misma, con el fin de que la pendencia de una posible falta se perpetúe a lo largo del tiempo».

a) Faltas laborales continuadas

Diferentes problemas plantean las denominadas faltas laborales continuadas, entendidas como aquellas infracciones que comportan la realización de una pluralidad de acciones que configuran una conducta prolongada en el tiempo.

La STS n.º 834/2018, de 14 de septiembre, ECLI:ES:TS:2018:3364, define las faltas continuadas como «aquellas que "responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción", dada la unidad de propósito que las mueve (...)», el plazo de prescripción de este tipo de faltas, según determina la sentencia será de seis meses que «(...) no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última "pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción", bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario (...)».

A partir del contenido del art. 60.2 del ET, la STS, rec. 3217/2002, de 15 de julio 2003, ECLI:ES:TS:2003:5054, reconoce la existencia de situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas:

«Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad — art. 117.1 CE— sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo —por continuada o por ocultada— la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiéndola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (continuada) o desde que cesó la ocultación (faltas ocultadas), en aplicación del principio legal».

De esta forma, las faltas laborales continuadas no empiezan a prescribir en tanto persista la conducta infractora y hasta que se completen los hechos constitutivos. Además, se entiende que el día inicial del cómputo de la prescripción es el de la fecha de la última falta cometida, o incluso, en la que desiste el trabajador infractor de su conducta.

b) Incidencia en el plazo prescripción de las faltas de un posible reconocimiento de los hechos por parte de la persona trabajadora

La STS n.º 1005/2021, de 13 de octubre de 2021, ECLI:ES:TS:2021:3804, analiza la incidencia en el plazo prescripción de las faltas (art. 60.2 del ET) ante un posible reconocimiento parcial o total de los hechos por parte del trabajador despedido:

«(...) la tesis de la sentencia recurrida según la que el reconocimiento de los hechos por parte del trabajador durante la investigación constituye el momento en el que la empresa tiene un adecuado conocimiento de los hechos no puede sostenerse habida cuenta de que tal reconocimiento se realizó, como ya se ha avanzado, sin perjuicio de las ulteriores comprobaciones por parte de la empresa y, también, porque el reconocimiento se refirió a unos determinados hechos que no coinciden plenamente con los finalmente imputados y, especialmente, no alcanzó a la calificación de los mismos ni implicó conformidad alguna con una posible decisión sancionadora o extintiva por parte de la empresa. Contrariamente, resulta evidente que la respuesta al cuestionario entregado en la fase de investigación no implicaba, en aquel preciso momento, ni suponía de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa hubiera tomado noticia y conocimiento real, cierto y efectivo de la falta o faltas cometidas.

Lo expuesto obliga a concluir que las infracciones laborales que se imputan al actor en la carta de despido no habían prescrito, lo que significa que la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 60.2 del ET, y, en consecuencia, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, se ha de acoger favorablemente el recurso entablado por la entidad recurrente, lo que implica que dicha sentencia ha de ser casada y anulada».

RESOLUCIONES RELEVANTES

ATS rec. 257/2019, de 25 de junio, ECLI:ES:TS:2019:8135A

«(...) la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos (...)».

STSJ de Andalucía n.º 2232/2014, de 11 de septiembre, ECLI:ES:TSJAND:2014:8528

«En todo caso, el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario, no se inicia hasta que tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias (SSTS 27-1-90; 29-10-90; 28-1-91; 26-3-91; 25-4-91; 12-2- 92; 26-5-92; 3-11-93; 25-7-02). Más en empresas de gran envergadura organizativa o de compleja gestión, en las que el descubrimiento e investigación de las irregularidades resulta en extremo difícil (STSJA Sevilla n.º 3182/11 de 22 de noviembre) por la creatividad contable y contractual ilimitada, la participación de diversos departamentos de la empresa, la existencia de protocolos de actuación que fragmentan la toma de decisiones, etc. que posibilitan la clandestinidad y complejidad de las conductas fraudulentas».

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