Normas generales para la ejecución dineraria en el orden social
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Última revisión
29/01/2024

Normas generales para la ejecución dineraria en el orden social

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 29/01/2024


La ejecución dineraria en el ámbito laboral se regula en los arts. 248-277 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Normas generales para la ejecución dineraria

CONCURRENCIA DE EMBARGOS SOBRE MISMOS BIENES

 


La preferencia para seguir la vía de apremio corresponde al órgano que con prioridad trabó dichos bienes.

 

EN CASO DE CONCURSO

 

 


Las acciones que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios adeudados quedan sometidas a la Ley Concursal.

AUTOS EN LOS QUE SE DESPACHE LA EJECUCIÓN O DEMÁS RESOLUCIONES EN QUE SE DECRETEN EMBARGOS.

 

 


Se notificarán a los representantes de los trabajadores de la empresa deudora, a efectos de que puedan comparecer en el proceso.

OBLIGACIÓN DEL EJECUTADO

 

 


A requerimiento judicial ha de efectuar manifestación sobre sus bienes o derechos.

 


 

 

Precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades.

BIENES INSUFICIENTES

 

 


El órgano judicial tras las averiguaciones legalmente posibles, dentro de los límites del derecho a la intimidad personal se dirigirá a organismos y registros públicos.

 

 


 

 

Relación de todos los bienes o derechos del deudor de los que tengan constancia.

COLABORACIÓN FOGASA Y DE LAS ENTIDADES GESTORAS O SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

 

 


Quedan obligados a asumir el depósito, la administración, la intervención o peritación de los bienes embargados.

 

 


Designarán a tal fin persona idónea, desde que se les requiera judicialmente.


Imposibilidad de cumplirla


Podrán liberarse con autorización judicial de la obligación.


Desproporcionada gravosidad


ACTUACIONES MATERIALES RELATIVAS AL DEPÓSITO

 


Conservación, transporte, administración y publicidad para su venta de los bienes judicialmente embargados.

 


Podrá encomendarse a entidades autorizadas administrativamente con tal fin, si así lo acordara el órgano judicial.

CANTIDAD POR LA QUE SE DESPACHE EJECUCIÓN EN CONCEPTO PROVISIONES DE INTERESES DE DEMORA Y COSTAS

 

 


No excederá del importe de los que se devengarían durante un año y para las costas del 10% de la cantidad objeto de apremio en concepto de principal.

Concurrencia de embargos

1. En caso de concurrencia de embargos decretados por órganos judiciales del orden jurisdiccional social sobre unos mismos bienes, la preferencia para seguir la vía de apremio contra ellos corresponde, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley en los supuestos de acumulación de ejecuciones, al órgano que con prioridad trabó dichos bienes.

No obstante, el embargante posterior podrá continuar la vía de apremio si quedan garantizados los derechos de los embargantes anteriores.

2. La regla anterior no afectará a la prelación de créditos entre diversos acreedores.

3. En caso de concurso, las acciones de ejecución que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios e indemnizaciones por despido que les puedan ser adeudados quedan sometidas a lo establecido en la Ley Concursal.

Manifestación de bienes para la ejecución

1. El ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento del LAJ, manifestación sobre sus bienes o derechos, con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades. Deberá, asimismo, indicar las personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y, de estar sujetos a otro proceso, concretar los extremos de éste que puedan interesar a la ejecución.

2. Esta obligación incumbirá, cuando se trate de personas jurídicas, a sus administradores o a las personas que legalmente las representen y cuando se trate de comunidades de bienes o grupos sin personalidad, a quienes aparezcan como sus organizadores, directores o gestores.

3. En el caso de que los bienes estuvieran gravados con cargas reales, el ejecutado estará obligado a manifestar el importe del crédito garantizado y, en su caso, la parte pendiente de pago en esa fecha.

Esta información podrá reclamarse al titular del crédito garantizado, de oficio o a instancia de parte o de tercero interesado.

Investigación judicial del patrimonio del ejecutado

1. Si no se tuviere conocimiento de la existencia de bienes suficientes, el LAJ deberá dirigirse a los pertinentes organismos y registros públicos a fin de que faciliten la relación de todos los bienes o derechos del deudor de los que tengan constancia, tras la realización por éstos, si fuere preciso, de las averiguaciones legalmente posibles.

2. También podrá el LAJ, dentro de los límites del derecho a la intimidad personal, dirigirse o recabar la información precisa para lograr la efectividad de la obligación pecuniaria que ejecute, de entidades financieras o depositarias o de otras personas privadas que por el objeto de su normal actividad o por sus relaciones jurídicas con el ejecutado deban tener constancia de los bienes o derechos de éste o pudieran resultar deudoras del mismo.

Intereses de demora y costas

1. Salvo que motivadamente se disponga otra cosa, la cantidad por la que se despache ejecución en concepto provisional de intereses de demora y costas no excederá, para los primeros, del importe de los que se devengarían durante un año y, para las costas, del diez por ciento de la cantidad objeto de apremio en concepto de principal.

2. En cuanto a los intereses de la mora procesal se estará a lo dispuesto en el art. 576 de Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, transcurridos tres meses del despacho de la ejecución sin que el ejecutado cumpliere en su integridad la obligación, si se apreciase falta de diligencia en el cumplimiento de la ejecutoria, se hubiere incumplido la obligación de manifestar bienes o se hubieren ocultado elementos patrimoniales trascendentes en dicha manifestación, podrá incrementarse el interés legal a abonar en dos puntos.

Notificación a los representantes de los trabajadores de la empresa deudora

Atendida la cantidad objeto de apremio, los autos en que se despache la ejecución y las resoluciones en que se decreten embargos se notificarán a los representantes unitarios y sindicales de los trabajadores de la empresa deudora, a efectos de que puedan comparecer en el proceso.

Intervención en la ejecución del Fondo de Garantía Salarial y las Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social

1. El Fondo de Garantía Salarial y las Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social, cuando estén legitimados para intervenir en el proceso, quedan obligados a asumir el depósito, la administración, intervención o peritación de los bienes embargados, designando a tal fin persona idónea, desde que se les requiera por el LAJ mediante decreto. De tal obligación podrán liberarse si justifican ante el LAJ la imposibilidad de cumplirla o su desproporcionada gravosidad.

2. Igual obligación y con los mismos límites puede, motivadamente, imponerse a cualquier persona o entidad que por su actividad y medios pueda hacerse cargo de la misma, sin perjuicio del resarcimiento de gastos y abono de las remuneraciones procedentes conforme a la ley.

3. Las actuaciones materiales relativas al depósito, conservación, transporte, administración y publicidad para su venta de los bienes judicialmente embargados podrá encomendarse a entidades autorizadas administrativamente con tal fin o a las entidades previstas a este fin en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si así lo acordara el LAJ.

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