El objeto del proceso penal
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18/02/2020

El objeto del proceso penal

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 18/02/2020


A diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, en el proceso penal, las partes no pueden configurar ni proponer el objeto del proceso, por consiguiente, las pretensiones de las partes no ostentan un papel decisivo. Así pues, en el proceso penal rigen los principios de necesidad y oficialidad, por lo que el mismo ha de iniciarse de oficio o a instancia de un órgano público.

Respecto a las características del objeto del proceso penal, cabe señalar el vínculo que existe entre el mismo y el derecho de acción, tanto en cuanto, una vez iniciado el proceso por una de las partes (ya sea a través del Ministerio Fiscal o por la acusación particular, popular o privada) por medio de querella criminal, se pone en conocimiento del órgano jurisdiccional aquel hecho que debe ser investigado por ser presuntamente constitutivo de delito o falta. En relación con lo anteriormente expuesto, el art. 277.4 de LECrim establece que, la parte deberá poner de manifiesto una relación circunstanciada del hecho ejecutado, toda vez que, ante la comunicación del hecho criminal, la querella del Fiscal es inevitable. Así pues, una vez formulada la querella, en el supuesto de que sea admitida a trámite, el objeto del proceso ya existe, no obstante, ello no quiere decir que la regulación definitiva vaya a ser favorable. 

Otra de las características del proceso penal viene a ser su inmutabilidad, toda vez que no puede ser modificado ni eliminado, ni siquiera a instancia de parte. Asimismo, el objeto del proceso penal, también se caracteriza por su indisponibilidad.

Por otro lado, el hecho de determinar el objeto del proceso penal, resulta imprescindible a la hora de comprender otras instancias procesales:

  1. El objeto del proceso permite determinar la extensión y límites de la jurisdicción española frente a la extranjera en el orden penal (art. 21,23 de Ley Orgánica del Poder Judicial )
  2. Asimismo, el objeto del proceso penal, permite establecer la competencia penal genérica (art. 9.3 de Ley Orgánica del Poder Judicial ).
  3. La naturaleza del objeto del proceso penal, permite determinar la competencia objetiva, tanto cuantitativa como cualitativamente.
  4. El objeto del proceso penal, determina los fueros que vienen a establecer la competencia territorial de los Tribunales (art. 14-15 de LECrim )
  5. El objeto del proceso penal permite determinar el presupuesto procesal de la legitimación.
  6. El objeto del proceso penal viene a establecer, asimismo, la clase del proceso, el cual será ordinario o especial.
  7. Finalmente, el objeto del proceso penal y su vinculación con otros hechos, concurriendo determinadas circunstancias, dará lugar a la denominada acumulación de procesos penales.

No obstante, el hecho de determinar el objeto del proceso penal adquiere su máxima relevancia cuando dos procesos se ponen en relación, es decir, la determinación de si existe litispendencia o cosa juzgada sólo es posible llevando a cabo una comparación de los objetos de ambos procesos.

La LECrim no ofrece un concepto de objeto del proceso penal, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos europeos. Sin embargo, esto no significa que el objeto procesal no se tenga en cuenta por la ley, teniendo en cuenta su relevancia a la hora de determinar otros elementos. Además, el objeto del proceso penal permite esclarecer y juzgar un hecho criminal imputado a una persona en todas sus etapas:

1. Procedimiento preliminar:

En primer lugar se expresa la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, el Derecho Penal ha de considerar dicho hecho como punible y, en tercer lugar, habrá que determinar si ese hecho resulta imputable a una persona (art. 299 de LECrim ). Cabe citar la STS núm. 860/2014, de 17 de diciembre, en el siguiente contenido:  'El objeto del proceso no responde a una imagen fija. Antes al contrario, se trata de un hecho de cristalización progresiva, con una delimitación objetiva y subjetiva que se verifica de forma paulatina, en función del resultado de las diligencias. Esta idea la expresa con absoluta claridad, en el ámbito de la fase de investigación, el art. 299 de la LECrim , cuando recuerda que durante esa etapa del proceso se practican las actuaciones encaminadas a '...averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos'. Ninguna vulneración de derechos constitucionales puede asociarse a una actuación jurisdiccional que entronca con la esencia misma del proceso penal. La ampliación de las imputaciones inicialmente acordadas, con fundamento en conversaciones que son ofrecidas a la autoridad judicial, algunas de la cuales no permiten identificar a uno los interlocutores, no es sino la consecuencia de asociar a las acciones delictivas que van poniéndose de manifiesto durante la investigación, la persona que haya de ser considerada responsable.'

2. Fase intermedia:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 622 de la LECrim, practicadas las diligencias decretadas de oficio o a instancia de parte por el Juez instructor, si éste considerase terminado el sumario, lo declarará así, mandando remitir los autos y las piezas de convicción al Tribunal competente para conocer del delito.

Cuando no haya acusador privado y el Ministerio fiscal considere que en el sumario se han reunido los suficientes elementos para hacer la calificación de los hechos y poder entrar en el trámite del juicio oral, lo hará presente al Juez de instrucción para que, sin más dilaciones, se remita lo actuado al Tribunal competente.

La sustanciación de los recursos de apelación admitidos sólo en un efecto no impedirá nunca la terminación del sumario, después de haber el Juez instructor cumplido lo que preceptúa el artículo 227 de esta Ley, y habérsele participado por el Tribunal superior el recibo del testimonio correspondiente.

En tales casos, al hacer el Secretario judicial la remisión del sumario a la Audiencia, cuidará de expresar los recursos de apelación en un efecto que haya pendientes. En la Audiencia quedará en suspenso la aplicación de los artículos 627 y siguientes hasta que sean resueltas las apelaciones pendientes. Si éstas fueran desestimadas, en cuanto la resolución en que así se acuerde sea firme, continuará la sustanciación de la causa conforme a los artículos citados; y si se diera lugar a alguna apelación, se revocará sin más trámite el auto del Juez declarando concluso el sumario y el Secretario judicial le devolverá éste con testimonio del auto resolutorio de la apelación, para la práctica de las diligencias que sean consecuencia de tal resolución.

3. Fase del juicio oral:

Una vez determinado el hecho así como la persona que ostentará la condición de acusado, esta fase sirve para llevar a cabo todas las investigaciones finales sobre el hecho punible así como sus consecuencias jurídicas, si las hubiere, debiendo producirse el fallo del Tribunal determinando la culpabilidad o la inocencia del acusado, así como de la pena que deberá cumplir en su caso y siempre que concurran todos los presupuestos procesales exigidos (art. 666 de LECrim ). De acuerdo con dicho precepto, serán tan sólo objeto de artículos de previo pronunciamiento las cuestiones o excepciones siguientes:

1.ª La de declinatoria de jurisdicción.

De acuerdo con la STS núm. 101/2015, de 23 de febrero: La leyes españolas prevén expresamente algunos supuestos de conflictos de jurisdicción. Así, los planteados entre diversos órdenes jurisdiccionales y a los que la ley denomina conflictos de competencia ( art. 42 LOPJ ); entre órganos de la jurisdicción ordinaria y militar ( art. 39 LOPJ ); o entre órganos jurisdiccionales y la Administración ( art. 38 LOPJ y L.O. 2/1987, de 18 de mayo de Conflictos Jurisdiccionales). Pero fuera de éstos no existe en nuestro derecho norma procesal que autorice a un tribunal a ceder el derecho a la jurisdicción a otro Estado extranjero. En estos casos ha de recurrirse a los Tratados internacionales bilaterales suscritos por España al no ser viable jurídicamente plantear la cuestión compentencial entre dos Estados, en tanto no existe ningún mecanismo o instancia supranacional para la resolución del eventual conflicto positivo o negativo que pudiera suscitarse.

El único órgano que podía haber estimado la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de los hechos es la Audiencia Nacional, pero nunca ceder la jurisdicción que solo podría acordarla de conformidad a una previa petición o demanda de extradicción de dichos países, siempre de conformidad a los Tratados internacionales en los que España sea parte ( art. 65.3 de la LOPJ ).

2.ª La de cosa juzgada.

En virtud de lo establecido en la STS núm. 659/2017, de 6 de octubre: La excepción de cosa juzgada, específicamente contemplada en el proceso penal como uno de los artículos de previo pronunciamiento, el previsto en el nº 2º del art. 666 de la LECrim ., que constituye una consecuencia inherente al principio 'non bis in idem', el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art. 25 de la CE ., como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del sancionado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito, máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 10.2 de la CE ., en relación con el art. 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.77, según el que nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país.

3.ª La de prescripción del delito.

Por su parte y conforme a ello, la STS núm. 517/2017, de 8 de junio, establece lo siguiente: En nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal la prescripción del delito aparece en el nº 3º del art. 666 como uno de los llamados artículos de previo pronunciamiento, sometidos a un trámite de resolución anticipada a la celebración del juicio oral, de modo que, si se acuerda su desestimación, habrá de continuar la causa adelante, sin perjuicio de su ulterior reproducción en el plenario; mientras que en caso de estimación procede recurso de casación.

Todo ello conforme a los arts. 676 y 678 de tal ley procesal, normas aplicables al procedimiento ordinario, porque en el abreviado estas cuestiones del art. 666 no tienen trámite previo al juicio oral para su resolución, sino que han de alegarse, ya en el seno del plenario, en su momento inicial, en el llamado turno de intervenciones del actual art. 786.2 LECr .

Es excepcional, por tanto, esa resolución sobre la prescripción del delito en la forma anticipada que se adoptó en el caso presente. Y tal posibilidad excepcional solo cabe cuando el tema a resolver se presenta con la necesaria claridad, de modo que, si hay dudas fácticas al respecto, no es posible esa decisión que habrá de someterse entonces a la tramitación propia de los artículos de previo pronunciamiento, según acabamos de decir, o, en todo caso, como una cuestión más a debatir dentro del trámite del juicio oral y a resolver en sentencia.

4.ª La de amnistía o indulto.

5.ª La falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria, con arreglo a la Constitución y a Leyes especiales.

 No obstante, la determinación del elemento esencial objetivo del hecho en el proceso penal carece de cualquier relevancia teórica, pues el único modo de llevarlo a efecto es en la práctica, teniendo en cuenta el caso concreto. Por consiguiente, para identificar correctamente el hecho criminal imputado, han de tomarse casuísticamente todos y cada uno de los tipos de la legislación penal, así como realizar una descripción de todos los elementos esenciales de la acción material que los integran.

A los efectos de determinar cuáles son los caracteres esenciales que permiten identificar el objeto del proceso penal, nos encontraremos ante un mismo en el sentido de congruencia, litispendencia o cosa juzgada en los siguientes supuestos:

  1. Cuando exista identidad, ya sea total o parcial, en los actos de ejecución que el tipo penal recoge.
  2. Cuando, aún sin que concurra la identidad anteriormente manifestada, el objeto material del delito (bien jurídico protegido) sea el mismo.

La conexión de objetos

Con la reforma hecha por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales se modifican las reglas de conexidad para evitar la acumulación de causas en "macroprocesos". La regla será que cada delito dará lugar a la formación de un único procedimiento.

La acumulación por conexión se realizará en casos tasados. Fuera de ellos, la instrucción conjunta de varios delitos sólo tendrá sentido en situaciones excepcionales y a petición del fiscal que asegurará la unificación de criterios. Con esta medida se evitará el colapso de los juzgados por asuntos inabarcables.

La conexión (denominada acumulación de procesos en el ámbito civil), determina la existencia de varios delitos que son imputados a una sola persona o a varias. Es el art. 17 de LECrim el que viene a establecer en qué supuestos existe conexión:

  1. Delitos cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos jueces o tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.
  2. Delitos cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiere habido concierto para ello.
  3. Delitos cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
  4. Delitos cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
  5. Delitos que se imputan a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, en el supuesto de que tuvieren analogía o relación entre sí y no hubieren sido todavía sentenciados.

La STS núm. 13/2018, de 16 de enero, por su parte, alude a dicho precepto al establecer las siguientes manifestaciones: "Ni los antecedentes obrantes en las actuaciones, ni el propio recurso interpuesto por la acusada, centran un motivo en el que sustentar una conexidad entre el eventual actuar ilícito de las distintas investigadas, tanto considerando la regulación legal vigente al momento de iniciarse el proceso y resultar detenidas las encausadas (art. 17 de la LECRIM , en su redacción dada por la Ley 3/1967, 8 abril), cuanto en la regulación que para los delitos conexos entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, con ocasión de la reforma del artículo 17 de la LECRIM operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre. Más allá de la posible coincidencia de credo y de una igualmente intensa determinación por defenderlo, no se apunta que las investigadas se concertaran para colaborar de manera unificada con organizaciones terroristas y que compartieran su esfuerzo para lograr nuevas adhesiones, de manera que no se justifica que la instrucción de la causa no hubiera de llevarse separadamente como se hizo, tal y como prescribía el artículo 300 de la LECRIM con anterioridad a la Ley 41/2015, y como hace ahora la nueva redacción del artículo 17.1 de la Ley procesal . Y tampoco se muestra que el tiempo que los agentes policiales tardaron en informar al Juez de instrucción de que se había procedido a la detención de otros individuos que se relacionaban con la acusada, haya impedido a la defensa defender una instrucción conjunta de todas las investigaciones que nunca ha reclamado, o poder desvirtuar la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal desde la evanescente afirmación de que una de las detenidas pudiera ser un agente encubierto. El recurso no acierta a concretar, ni porqué las responsabilidades de los distintos sujetos habían de llevarse en el mismo proceso, ni de qué manera su actual objeción ha podido afectar al desarrollo del proceso que se analiza, más allá de la difusa conjetura de que alguna de las distintas resoluciones judiciales adoptadas en los diferentes procesos, pudiera haber sido divergente de haberse tomado todas ellas por un mismo juez".

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