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Orden: laboral

Fecha última revisión: 23/06/2021

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Bloque en el que se desarrollan materias en relación con el régimen público de Seguridad Social, cotización, régimen general y especiales y prestaciones contributivas o no contributivas.

Derecho a la Seguridad Social

El artículo 41 de la Constitución Española proclama el derecho de los españoles a la Seguridad Social ajustado a lo dispuesto en la Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

El régimen público de la Seguridad Social se configura como una función de Estado destinada a garantizar la asistencia y las prestaciones suficientes en situaciones de necesidad y al hacerlo debe asegurar la uniformidad de las pensiones en todo el territorio nacional. Como señala el art. 2.1 de la LGSS: «el sistema de la Seguridad Social, configurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad. Y siguiendo estos principios distintos pronunciamientos judiciales han afirmado que las diferentes prestaciones "de la materia Seguridad Social" conforman un entramado dirigido a la cobertura de riesgos y a la atención de otras situaciones de necesidad que presentan una tendencia de unidad y estabilidad en el tiempo y en el conjunto del territorio nacional». (STC n.º 239/2002, de 11 de diciembre, ECLI:ES:TS:2002:239, FJ 8). 

El régimen público de Seguridad Social debe ser único y unitario para todos los ciudadanos (art. 41 de la CE), y garantizar, al mismo tiempo, la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y deberes en materia de Seguridad Social (STC n.º 124/1989, de 7 de julio, FJ 3), siendo ambos aspectos responsabilidad del Estado, en los términos el art. 149.1 de la CE. Ello se refleja en la literalidad del art. 3 de la LGSS: «irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social» y el tenor de su contenido pone en evidencia la intención del legislador en blindar de forma contundente «los derechos que confiere la ley "frente a cualquier pacto de renuncia"». (STSJ Cataluña n.º 1934/2006, de 2 de marzo de 2006, ECLI:ES:TSJCAT:2006:3066).

A TENER EN CUENTA. Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la LGSS.

RESOLUCIONES RELEVANTES

STS n.º 393/2017, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2017:2097

«En consecuencia, la determinación de los sujetos beneficiarios de una prestación de la Seguridad Social, en este caso la pensión de viudedad constituye una norma básica que corresponde establecer al Estado ex art. 149.1.17 CE y debe hacerlo de forma unitaria para todos los sujetos comprendidos dentro de su ámbito de cobertura, salvo razones excepcionales debidamente justificadas y vinculadas a la situación de necesidad que se trata de proteger. Es claro a este respecto que, en principio, el art. 149.1.17 de la CE demanda la fijación de los requisitos y del régimen jurídico de las prestaciones del sistema de Seguridad Social, de tal forma que el deber de fijar de modo uniforme los requisitos de acceso a la pensión de viudedad forma parte del contenido que protege el citado precepto constitucional».

STSJ de Andalucía n.º 1740/2016, de 10 de noviembre, ECLI:ES:TSJAND:2016:12381

«De manera que lo que se pretende con el sistema de seguridad social es proteger las situaciones en las que los ciudadanos precisen de una prestación que venga a paliar una contingencia que les sitúe en un estado de necesidad previsto en la ley, como la situación de desempleo para la que se establece un subsidio que complemente la falta de ingresos o la insuficiencia de los mismos, dando asimismo cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 39.1 de la suprema norma conforme al cual los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, por lo que ha de atenderse a la situación familiar de forma individualizada e igualitaria y no se puede tratar se manera diferente a los beneficiarios que tienen unos ingresos regulares que a aquellos que los tienen irregulares, no pudiéndose computar un salario superior a aquellos que unos meses superan ligeramente el umbral y otro meses no lo alcanzan respecto de aquellos otros que ningún mes lo alcanzan aunque sea por el mínimo, sino que ha de estarse a dichos principios de solidaridad e igualdad y también a garantizar esa protección adecuada frente a las contingencias, y por tanto han de tenerse en cuenta, en casos como el presente, los ingresos medios porque en definitiva las familias tienen que sobrevivir doce meses al año y la media anual es además relevante en otros ámbitos, principalmente en lo que respecta a la declaración de la renta para el pago del impuesto correspondiente, en la que los ingresos se computan anualmente y es este monto anual el que tiene relevancia a todos los efectos, para obtener beneficios familiares, escolares, etc., y también es al que se refiere la norma antes transcrita, al señalar que para acreditar las rentas la entidad gestora podrá exigir al trabajador la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas, en las que como es notorio aparecen las rentas en su íntegro anual y no hay un desglose mensual de las mismas, por lo que igualmente ese total ha de ser tenido en cuenta para obtener prestaciones, o, en su caso, hemos de atender al propio desarrollo de un subsidio que no se concede mensualmente y que por tanto no puede ser considerado necesario un mes sí y otro no, en función de que no se alcance o se sobrepase el umbral fijado por la ley, porque ello llevaría al absurdo de considerar que una familia no lo necesita en un determinado mes en que supere ligeramente el mínimo aunque el anterior y el siguiente no tenga ningún ingreso, lo cual es completamente absurdo y contrario a los principios y fines de la seguridad social, porque evidentemente la familia ha de administrar sus ganancias y repartirlas y vivir de ellas durante todo el tiempo al que haya de extenderlas porque las necesidades vitales son permanentes. Lo contrario, como se ha dicho es totalmente contrario al sentido común y a los principios de solidaridad e igualdad que rigen el sistema de seguridad social, por lo que los ingresos habrán de considerarse en cómputo anual para el que se concede el subsidio».

Extensión del campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social

Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes (art. 7 de la LGSS):

a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a distancia, y con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral.

b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente.

c) Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado.

d) Estudiantes.

e) Funcionarios públicos, civiles y militares.

Asimismo, estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones no contributivas, todos los españoles residentes en territorio español.

También estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones no contributivas, los extranjeros que residan legalmente en territorio español, en los términos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y, en su caso, en los tratados, convenios, acuerdos o instrumentos internacionales aprobados, suscritos o ratificados al efecto.

RESOLUCIONES RELEVANTES

STSJ de Castilla y León, rec. 594/2014, de 21 de mayo de 2014, ECLI:ES:TSJCL:2014:2180

El apartado e) del inciso tercero del artículo 1 del ET excluye del ámbito de la norma los trabajos familiares, «salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción. O lo que es lo mismo y como bien indica la juzgadora, que la presunción de no laboralidad de la prestación de servicios entre familiares es de las denominadas iuris tamtum y, por consiguiente, admite ser desvirtuada mediante la oportuna prueba en contrario. Prueba, que se ha aportado y practicado de manera más que suficiente en el caso examinado, pues Doña Fermina ha permanecido en situación de alta en el régimen general desde el comienzo de la prestación de su trabajo como administrativo en el gabinete de arquitectura de quien fue su esposo, percibiendo la oportuna remuneración por tal servicio (como constatan las abundantes nóminas por ella aportadas, y los documentos de liquidación sobre impuesto de la renta de las personas físicas), no existiendo convivencia entre la pareja desde el mes de junio de 2010».

STSJ de Castilla y León, rec. 2363/2012, de 14 de febrero de 2013, ECLI:ES:TSJCL:2013:738

«Esta inclusión en el régimen general determina, consecuentemente, el derecho del trabajador a la asistencia sanitaria, conforme disponían los artículos 2 y 10 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, de prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social, vigente hasta el 4 de agosto de 2012 (la solicitud de reconocimiento del cónyuge del actor como beneficiaria fue cursada el 30 de marzo de 2012). Y, asimismo, el mencionado artículo 2 atribuye la condición de beneficiario de la asistencia sanitaria al cónyuge. Esta situación no ha cambiado con la aprobación del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, puesto que en el artículo 3.1 se atribuye la condición de beneficiario de un asegurado a las personas que cumpliendo los requisitos correspondientes se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Ser cónyuge de la persona asegurada o convivir con ella con una relación de afectividad análoga a la conyugal, constituyendo una pareja de hecho; siempre que, tratándose de extranjeros cumplan el requisito de tener residencia autorizada y efectiva en España, cual es el caso del actor y de su esposa (núm. 3.b)».

Estructura del sistema de la Seguridad Social

El artículo 9 de la Ley General de la Seguridad Social, referido a la estructura del sistema de la Seguridad Social establece:

«1. El sistema de la Seguridad Social viene integrado por los siguientes regímenes:

a) El Régimen General, que se regula en el título II de la presente ley.

b) Los regímenes especiales a que se refiere el artículo siguiente.

2. Los regímenes especiales del sistema de la Seguridad Social se regularán de conformidad con lo previsto en el artículo 10, apartados 3 y 4. Reglamentariamente se establecerán el tiempo, alcance y condiciones para la conservación de los derechos en curso de adquisición de las personas que pasen de unos a otros regímenes, mediante la totalización de los períodos de permanencia en cada uno de dichos regímenes, siempre que no se superpongan. Dichas normas se ajustarán a lo dispuesto en el presente apartado, cualquiera que sea el régimen a que hayan de afectar, y tendrán en cuenta la extensión y contenido alcanzado por la acción protectora de cada uno de ellos».

Atendiendo a lo expuesto, el sistema de la Seguridad Social se encuentra integrado por dos regímenes:

  • Régimen general: en el que se engloban las personas trabajadoras por cuenta ajena y las asimiladas a ellas, es decir, los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario (art. 1.1 del ET) independientemente de la modalidad contractual.
  • Regímenes especiales: se establecerán regímenes especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciera preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social. Se considerarán regímenes especiales los que encuadren a los grupos siguientes:

A TENER EN CUENTA. Trabajadores del mar y funcionarios públicos, civiles y militares se regirán por las leyes específicas que se dicten al efecto, debiendo tenderse en su regulación a la homogeneidad con el Régimen General, en los términos que se señalan en el apartado siguiente. No obstante, en las normas reglamentarias de los regímenes especiales no comprendidos anteriormente se determinará para cada uno de ellos su campo de aplicación y se regularán las distintas materias relativas a los mismos, ateniéndose a las disposiciones del presente título y tendiendo a la máxima homogeneidad con el Régimen General que permitan las disponibilidades financieras del sistema y las características de los distintos grupos afectados por dichos regímenes.

De igual forma, en aquellos regímenes de la Seguridad Social en que así resulte necesario, podrán establecerse sistemas especiales exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes materias: encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación (art. 11 de la LGSS).

Acción protectora del sistema de la Seguridad Social

La acción protectora del sistema de la Seguridad Social comprenderá (art. 42 de la LGSS):

  1. La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidente, sea o no de trabajo.
  2. La recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en la letra anterior.
  3. Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, incapacidad permanente contributiva e invalidez no contributiva, jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva, desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial, protección por cese de actividad, pensión de viudedad, prestación temporal de viudedad, pensión de orfandad, prestación de orfandad, pensión en favor de familiares, subsidio en favor de familiares, auxilio por defunción, indemnización en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, ingreso mínimo vital, así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio competente.
  4. Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en sus modalidades contributiva y no contributiva.
  5. Las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de formación y rehabilitación de personas con discapacidad y de asistencia a las personas mayores, así como en aquellas otras materias en que se considere conveniente.

Como complemento de las prestaciones anteriormente citadas, podrán otorgarse los beneficios de la asistencia social. Todo sin perjuicio de las ayudas de otra naturaleza que, en el ejercicio de sus competencias, puedan establecer las comunidades autónomas en beneficio de los pensionistas residentes en ellas.

Punto de interés supone en este apartado, el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones en el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones. Para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.

A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Madrid n.º 634/2008, de 15 de septiembre de 2008, ECLI:ES:TSJM:2008:15330

«(...) Ello no tiene cabida en el art. 38.1.c) de la LGSS que cita como vulnerado, el cual posee un mero carácter enunciativo limitándose a enumerar las prestaciones económicas que comprende la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, teniendo establecido el art. 207 d) de la misma norma a modo de requisito negativo para el nacimiento del derecho a las prestaciones de desempleo "no haber cumplido la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación" y determinando el art. 227 de la propia LGSS que el SPEE puede exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas, a lo que se ha de añadir que conforme al art. 6.1 del C.C. no constituye excusa de incumplimiento el pretendido desconocimiento normativo a la que alude subrepticiamente la recurrente, sin perjuicio, en su caso, del ejercicio de la acción oportuna de reclamación por defectuosa información y/u orientación administrativa, que es cuestión distinta y ajena a la que ahora se dilucida y residenciable ante otra jurisdicción».

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