Los medios de prueba en el proceso laboral
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Última revisión
09/02/2024

Los medios de prueba en el proceso laboral

Tiempo de lectura: 31 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 09/02/2024


Utilización de los medios de prueba en el proceso laboral regulados en la Ley de Régimen Jurídico de la Seguridad Social (LRJS). En este tema se explica el interrogatorio de las partes y de los testigos, la prueba pericial, la prueba documental y los informes de expertos.

 

Utilización de los medios de prueba en el orden social

Las partes podrán solicitar los medios de prueba que se encuentran regulados en la ley, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las mismas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Medios de prueba en el proceso laboral

 

 

 

 

 

 

 

Interrogatorio de partes

Las preguntas para la prueba de interrogatorio de partes se propondrán verbalmente.

 

 

Sin admisión de pliegos (art. 91 de la LRJS).

Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho.

 

  

Podrán considerarse reconocidos como ciertos los hechos, siempre que hubiese intervenido personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial.

Interrogatorio de las personas jurídicas privadas.

 

Se practicará con quien legalmente las represente y tenga facultades para responder a tal interrogatorio.

En caso de que el interrogatorio no se refiera a hechos personales.

Si la parte así lo solicita y acepta la responsabilidad de la declaración.

Se admitirá que sea respondido por un tercero que conozca personalmente los hechos.

 

 

 

Testifical

No se admiten escritos de preguntas y repreguntas para la prueba testifical.

Cuando el número de testigos fuese excesivo (art. 92 de la LRJS).

El juez puede limitar el número de testigos para evitar la reiteración inútil.

En conclusiones:

Las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de las circunstancias personales y sobre la veracidad de sus manifestaciones.

 

Pericial

Se lleva a cabo en el acto del juicio, presentado los peritos su informe y ratificándolo.

De oficio o a petición de parte.

En los en que sea necesario su informe.

El órgano judicial podrá requerir la intervención de un médico forense.

 

 

 

 

 

Documental

Adecuadamente presentada, ordenada y numerada

Traslado a las partes en el acto del juicio para su examen (art. 94 de la LRJS).

Reproducción mecánica de la palabra, la imagen y el sonido.

Se admitirá siempre que se hayan obtenido legalmente (art. 90 de la LRJS).

Presentación de documentos sin causa justificada.

Podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba acordada.

Corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad (art. 96 de la LRJS).

Discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública.

El demandado aportará justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad (art. 96 de la LRJS).


En cuanto a la admisibilidad de los medios de prueba debemos estar a lo dispuesto en el art. 90 de la LRJS que comienza señalando:

«Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos».

Entre los diferentes medios de prueba que pueden solicitar, se encuentran los procedimientos de reproducción de la palabra, imagen, sonido, archivo, reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos.  El TSJ de la Comunidad Valenciana, en la sentencia n.º 2655/2019, de 12 de noviembre, ECLI:ES:TSJCV:2019:6921, ha señalado que «(...) se considera más acorde con la tutela judicial efectiva, con la búsqueda de la verdad material y con la jurisprudencia sobre la práctica probatoria y los derechos fundamentales que puedan estar en juego, que la prueba de grabación sea practicada en el acto del juicio, y luego, libremente valorada por la juez de instancia, quedado incorporada a los autos su transcripción (...)».

En ningún caso, se admitirán pruebas que tuvieran su origen o hubieran sido obtenidas, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan una violación de los derechos fundamentales o libertades públicas. Esta cuestión podrá ser suscitada por cualquiera de las partes o de oficio por el tribunal en el momento de la proposición de la prueba, salvo que se pusiese de manifiesto durante la práctica de la prueba una vez admitida. 

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 696/2022, de 26 de julio, ECLI:ES:TS:2022:3192

«B) La STC 61/2021 advierte que la interpretación constitucional no es instrumento adecuado para descartar ninguna de las dos opciones interpretativas enfrentadas (a saber: siempre será nulo el despido cuando se base en una prueba nula; siempre será improcedente si se elimina la prueba nula y no existen otras válidas): 

No es esta sentencia el marco adecuado para exponer los elaborados argumentos favorables y contrarios a cada una de las dos interpretaciones del mencionado precepto, que, incluso utilizando los mismos métodos de interpretación alcanzan conclusiones opuestas. Basta destacar en este punto, que la sentencia impugnada distingue aquellos supuestos en que la decisión extintiva vulnera un derecho fundamental —en cuyo caso necesariamente procede la declaración de nulidad del despido—, de aquellos otros en que el despido no ha ocasionado dicha vulneración, al haberse derivado esta del proceso de obtención de pruebas, por lo que podrá ser calificado como procedente o no, en función de que existan pruebas desconectadas de la obtenida con violación de derechos fundamentales y libertades públicas (art. 90.2 LJS). 

3. No es irrazonable desligar la nulidad de la prueba de la calificación del despido. 

El Tribunal Constitucional afirma de manera frontal que un despido no es necesariamente nulo por el hecho de que venga basado en una fuente probatoria que haya comportado la vulneración de derechos fundamentales. Se trata, precisamente, de la opción asumida por la sentencia referencial invocada en este recurso (al igual que la objeto del amparo constitucional en el asunto de la STC 61/2021):

(...)

4. La posible vinculación entre la prueba y el despido. 

Al explicar que el debate trabado en el caso es ajeno a los derechos fundamentales invocados (intimidad, propia imagen, tratamiento de datos) y que debe abordarse desde la perspectiva de una eventual vulneración de la tutela judicial, la STC 61/2021 apunta la que, a nuestro entender, constituye la clave del problema que se nos ha suscitado: 

Proyectada dicha doctrina constitucional a la cuestión planteada, podemos afirmar que no puede proclamarse que entre la calificación del despido y la reconocida lesión extraprocesal de un derecho fundamental pueda afirmarse la existencia de una "consecutividad lógica y jurídica". Dicho, en otros términos, no existe un derecho constitucional a la calificación del despido laboral como nulo, por lo que la pretensión de la actora no puede tener sustento en una vulneración de los derechos reconocidos en el art. 18.1 y 3 CE».

Contra la resolución que se dicte sobre la pertinencia de la práctica de la prueba y, en su caso, de la unión a los autos de su resultado o del elemento material que incorpore la misma, solo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, se dará traslado a las demás partes y se resolverá oralmente en el mismo acto del juicio o comparecencia, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso que, en su caso, procediera contra la sentencia.

CUESTIÓN

¿La impugnación de documentación que se ha admitido como medio de prueba impide que el juzgador pueda otorgarle valor probatorio?

No, así lo ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia n.º 259/2023, de 12 de abril, ECLI:ES:TS:2023:1609, en la que declara:

«El haber impugnado una documentación que se ha admitido como medio de prueba no impide que el juzgador o sala de instancia pueda otorgarle valor probatorio, lo importante, en relación con el debate que la parte presenta en este motivo, es que si entiende que la parte demandada no puede presentar en este proceso prueba documental alguna que no sea la que ya figura en el ERTE, lo que debió hacer no es impugnar el/os documento/s sino oponerse a su admisión como medio de prueba (art. 87.2 de la LRJS, en relación con el art. 285.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoria en este orden jurisdiccional)».

Para aquellas pruebas que requieran diligencias de citación o requerimiento, la solicitud se deberá realizar, como mínimo, cinco días antes a la fecha del juicio. Si se tuvieran que realizar en un plazo menor, este sería de tres días.

Cuando sea necesario a los fines del proceso el acceso a documentos o archivos, en cualquier tipo de soporte, que pueda afectar a la intimidad personal u otro derecho fundamental, el juez o tribunal, siempre que no existan medios de prueba alternativos, podrá autorizar dicha actuación, mediante auto, previa ponderación de los intereses afectados a través de juicio de proporcionalidad y con el mínimo sacrificio, determinando las condiciones de acceso, garantías de conservación y aportación al proceso, obtención y entrega de copias e intervención de las partes o de sus representantes y expertos, en su caso.

En caso de que el afectado no preste su consentimiento, podrán adoptarse las garantías cuando la emisión de un dictamen pericial médico o psicológico requiera el sometimiento a reconocimientos clínicos, obtención de muestras o recogida de datos personales relevantes, bajo reserva de confidencialidad y exclusiva utilización procesal, pudiendo acompañarse el interesado de especialista de su elección y facilitándole copia del resultado.

Sin embargo, no será necesaria la autorización judicial si la actuación viniera exigida por las normas de prevención de riesgos laborales, por la gestión o colaboración de la Seguridad Social, por la específica normativa profesional aplicable o por norma legal o convencional aplicable a la materia.

Si como resultado de las medidas anteriores se obtuvieran datos innecesarios, ajenos a los fines del proceso o que pudieran afectar de manera injustificada o desproporcionada a derechos fundamentales o a libertades públicas, se resolverá lo necesario para preservar y garantizar adecuada y suficientemente los intereses y derechos que pudieran resultar afectados.

Si la negativa de la persona afectada se considerará injustificada, la parte interesada podrá solicitar la adopción de medidas, y como dice literalmente el párrafo séptimo del art. 90 de la LRJS: «(...) pudiendo igualmente valorarse en la sentencia dicha conducta para tener por probados los hechos que se pretendía acreditar a través de la práctica de dichas pruebas, así como a efectos de apreciar temeridad o mala fe procesal».

 

Prueba de interrogatorio en el proceso laboral

Dentro de la prueba del interrogatorio, se diferencia entre el interrogatorio de las partes y el interrogatorio de testigos, estos aparecen regulados en los arts. 91 y 92 de l LRJS respectivamente. El Diccionario del español jurídico los define de la siguiente forma:

  • Interrogatorio de partes: medio procesal de prueba por el que cada parte puede solicitar del tribunal la declaración de las demás partes en el proceso, formulando preguntas sobre hechos y circunstancias de los que tenga noticia y que guarden relación con el objeto del proceso.
  • Interrogatorio de testigos: medio de prueba que consiste en la formulación de preguntas a las personas, distintas de las partes, que tengan noticia de los hechos objeto del procedimiento.

Según la Ley de Enjuiciamiento Civil, podrán ser testigos todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos y, en el caso de menores de catorce años, podrán declarar como testigos si, a juicio del tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente (art. 361 de la LEC). 

Al proponer la prueba de testigos, se expresará su identidad, con indicación, en cuanto sea posible, del nombre y apellidos de cada uno, su profesión y su domicilio o residencia, el cargo que ostentare o cualesquiera otras circunstancias de identificación, así como el lugar en que pueda ser citado (art. 362 de la LEC).

Los testigos antes de declarar deben prestar juramento o promesa de decir verdad, en los términos establecidos en el art. 365 de la LEC.

CUESTIÓN

¿Es posible la revisión de sentencia firme en virtud de falso testimonio?

La revisión de la sentencia firme en virtud de falso testimonio requiere que concurran una serie de requisitos a los que el Tribunal Supremo ha hecho referencia en la sentencia, rec. 2/2010, de 20 de diciembre, ECLI:ES:TS:2010:7511:

«2.- De otra parte, la revisión en virtud de falso testimonio "requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que en el proceso en el que se hubiere dictado la sentencia susceptible de rescisión se haya practicado prueba testifical o pericial; b) que los testigos o peritos hayan quebrantado el deber fundamental de veracidad que para aquéllos exige [bajo juramento o promesa y con conminación de poder incurrir en las penas derivadas del falso testimonio] el art. 365.1 de la LECiv y para estos últimos el art. 335.2 del propio Texto procesal; c) que los testigos o peritos hayan sido condenados, en virtud de sentencia firme, por delito de falso testimonio; d) que la condena por tal delito lo sea en concreto como consecuencia de las declaraciones o dictámenes emitidos precisamente en el proceso origen de la sentencia a revisar; y e) que las declaraciones testificales o los dictámenes periciales hayan tenido carácter decisivo, esto es, que de la fundamentación de la sentencia firme atacada, o de su tenor general, se desprenda con la suficiente seguridad que la solución se ha basado, si no de manera exclusiva sí al menos de forma claramente trascendental, en las referidas declaraciones o dictámenes" (STS 04/06/08 —rec. 15/07—). Y que en todo caso no procede la revisión cuando la querella por falsedad es archivada porque los hechos denunciados no merecen reproche de naturaleza penal (STS 07/02/07 —rec. 19/05—)».

Interrogatorio de las partes

Este medio de prueba consiste en la declaración de una de las partes a las preguntas de otra sobre hechos y circunstancias de que tenga noticia y guarden relación con el objeto del juicio. La oralidad de este medio de prueba ha sido desde siempre característica del proceso social que, finalmente, se ha impuesto también en el proceso civil con la única excepción del interrogatorio a Administraciones o entidades públicas, en que se responde por escrito conforme a lo dispuesto en el art. 315 de la LEC (sentencia del TSJ de Madrid n.º 208/2022, de 4 de marzo, ECLI:ES:TSJM:2022:2221).

El art. 91.1 de la LRJS señala «Las preguntas para la prueba de interrogatorio de parte se propondrán verbalmente, sin admisión de pliegos».

Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiere en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. Esta previsión del art. 91.2 de la LRJS no debe entenderse como una obligación de tener por confesa a la parte que no ha respondido al interrogatorio, sino que es una posibilidad en función del resto de las pruebas practicadas, así lo ha señalado la sentencia del TSJ de Cataluña n.º 5047/2023, de 14 de septiembre, ECLI:ES:TSJCAT:2023:8141:

«A tal fin conviene analizar en primer término si se ha cumplido con las previsiones del Artículo 91.2 LRJS (" Interrogatorio de las partes") cuando establece que "si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte". El recurso señala que debió estimarse su pretensión por cuanto deriva de la ficta confessio de la empresa, lo que equivale a decir que la Juez debió tener a la empresa no comparecida por confesa. 

Pero si leemos atentamente el artículo transcrito vemos que el mismo no impone a quien ejerce la jurisdicción una obligación de tener por confesa a la parte que no ha respondido al interrogatorio —sea por no querer responder, o por incomparecencia— sino que tan sólo le otorga tal posibilidad, dejando en sus manos aplicar tal herramienta en función del resto de las pruebas practicadas. Y se da la circunstancia de que en el presente quien ha ejercido la jurisdicción en la instancia no ha considerado necesaria tal decisión, que por otra parte es coherente con el análisis que realiza de la prueba documental».

En caso de que el interrogatorio de personas físicas no se refiera a hechos personales, se admitirá que sea respondido en todo o en parte por un tercero que conozca personalmente los hechos, siempre que el tercero se encuentre a disposición del juez o tribunal en ese momento, si la parte así lo solicita y acepta la responsabilidad de la declaración.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del TSJ de Galicia, rec. 273/2019, de 8 de abril, ECLI:ES:TSJGAL:2019:2079

«De este modo, tratándose de personas físicas, la regla general es que deben responder al interrogatorio ellas mismas, pero, como excepción, si las preguntas no se refieren a hechos personales, podrá un tercero que haya intervenido en los hechos responder en su lugar, lo que como hemos visto no es el caso, o al menos no consta, pues se trata de hechos sobre los que en principio doña Tania había intervenido de forma personal. Además, y en segundo lugar, la regla de la sustitución exige el cumplimiento de dos requisitos: 1.º) que el tercero se encuentre a disposición del juez o tribunal en ese momento; y 2.º) que la persona física interrogada así lo solicite y acepte la responsabilidad de la declaración del tercero en su nombre, pues resultará vinculado por la declaración de ese tercero en lo que le perjudique. Nada indica la LRJS acerca de qué margen de actuación tiene la parte contraria, quién propuso dicho medio de prueba, lo que resuelve la LEC al disponer que para que se admita esta sustitución deberá ser aceptada por la parte que hubiese propuesto la prueba, y que de no producirse tal aceptación, el interrogado podrá solicitar entonces que ese tercero comparezca en calidad de testigo, en cuyo caso será el juez o tribunal quienes decidirán lo que proceda conforme dispone el art. 308 2.º párrafo de la LEC, y aunque esta última facultad sólo está prevista en la LRJS para el caso del interrogatorio de persona jurídico privada, nada impide su aplicación al interrogatorio de la persona física por razón de la supletoriedad de la norma procesal civil. 

En resumen, ambas partes deben aceptar la sustitución de la declaración de la parte a través de tercero, de modo que no siendo así, pues la parte actora no aceptó la sustitución, no puede alegarse indefensión por haberse activado la facultad de la ficta confessio, ya que ya en demanda se pidió el interrogatorio en la persona de doña Tania, y así fue admitida en autos, asumiendo pues el riesgo de que su incomparecencia tuviese esos efectos».

El apartado 3 del art. 91 de la LRJS hace referencia al interrogatorio de las personas jurídicas estableciendo a tal efecto:

«El interrogatorio de las personas jurídicas privadas se practicará con quien legalmente las represente y tenga facultades para responder a tal interrogatorio. Si el representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos deberá aportar a juicio a la persona conocedora directa de los mismos. Con tal fin la parte interesada podrá proponer la persona que deba someterse al interrogatorio justificando debidamente la necesidad de dicho interrogatorio personal».

La representación de la persona jurídica puede ser tanto la prevista en sus estatutos como aquella que ha sido conferida mediante apoderamiento, de tal forma que no es necesario que comparezca el administrador, el consejo de administración o el consejero delegado, sino que es posible la comparecencia de cualquier persona con poder de representación siempre que tenga conocimiento de los hechos. La parte interesada podrá proponer la persona que deba someterse al interrogatorio justificando debidamente la necesidad de dicho interrogatorio personal (sentencia del TSJ de Madrid n.º 208/2022, de 4 de marzo, ECLI:ES:TSJM:2022:2221).

Con relación a las personas que hayan actuado en los hechos litigiosos en nombre del empresario, cuando sea persona jurídica privada regula el art. 91.5 de la LRJS, lo siguiente:

«La declaración de las personas que hayan actuado en los hechos litigiosos en nombre del empresario, cuando sea persona jurídica privada, bajo la responsabilidad de éste, como administradores, gerentes o directivos, solamente podrá acordarse dentro del interrogatorio de la parte por cuya cuenta hubieran actuado y en calidad de conocedores personales de los hechos, en sustitución o como complemento del interrogatorio del representante legal, salvo que, en función de la naturaleza de su intervención en los hechos y posición dentro de la estructura empresarial, por no prestar ya servicios en la empresa o para evitar indefensión, el juez o tribunal acuerde su declaración como testigos. Las referidas prevenciones deberán advertirse expresamente al efectuar la citación para el interrogatorio en juicio».

Interrogatorio de testigos

La regulación del interrogatorio de testigos se encuentra en el art. 92 de la LRJS que comienza señalando que no se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba del interrogatorio de testigos. Continúa reconociendo la posibilidad de que el órgano judicial pueda limitar discrecionalmente el número de testigos cuando este fuera excesivo y, a criterio del propio órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos. A esta potestad se ha referido el TSJ de Canarias en la sentencia n.º 434/2022, de 29 de junio, ECLI:ES:TSJICAN:2022:1441:

«En cualquier caso, la decisión del juzgador de limitar el número de testigos, aunque ciertamente no motivada en juicio ni luego en la sentencia, tendría apoyo en la previsión del artículo 92.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que, tras establecer que no se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba de interrogatorio de testigos, señala que "Cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente". Precepto dirigido a evitar que se multipliquen innecesariamente testificales sobre unos mismos hechos, lo que guardaría relación con los principios de celeridad y concentración que rigen el proceso laboral (artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), porque la experiencia muestra que cuantas más personas tengan que intervenir en un procedimiento, más probabilidades hay de que el mismo sufra suspensiones y retrasos; pero que también guarda relación con el principio de inmediación, porque un exceso de información sobre unos mismos extremos disminuye la capacidad de atención del juzgador y puede perjudicar, y de hecho suele perjudicar, a la capacidad para tomar decisiones. Aunque el probablemente el artículo 92.1 se refiere a una limitación del número de testigos cuando ya se ha comenzado a practicar esa prueba (cuando el juzgador, en base a lo ya declarado por unos testigos, pueda considerar "suficientemente esclarecidos" los hechos sobre los que también iban a declarar los demás testigos), no parece impedir una limitación inicial del número de testigos como la que se hizo en este caso. En conclusión, no se habría privado a la parte actora de prueba testifical para acreditar los hechos alegados en su demanda, los testigos que no fueron admitidos no se pueden considerar esenciales en términos de defensa porque ni se alega ni consta que fueran a declarar sobre hechos diferentes de aquéllos sobre los que versó el interrogatorio de los testigos que sí fueron admitidos, y la limitación del número de testigos llevada a cabo por el juzgador encontraría su amparo en el artículo 92.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no pudiéndose, ante todo ello, acoger la nulidad de actuaciones que se pretende».

Los testigos no pueden ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.

CUESTIÓN

¿La demandada puede tachar a un testigo porque su testimonio estará viciado al haber sido despedido por aquella?

No, el art. 92.2 de la LRJS establece que los testigos no pueden ser tachados, aunque la demandada en su conclusiones podrá hacer las valoraciones que estime oportunas sobre la veracidad de su testimonio. En este sentido se ha pronunciado el TSJ del País Vasco en la sentencia 1531/2022, de 12 de julio, ECLI:ES:TSJPV:2022:2720.

 No obstante la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba. En estos casos se hará la advertencia de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse.

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia del TSJ de Madrid n.º 208/2022, de 4 de marzo, ECLI:ES:TSJM:2022:2221

«El testigo es aquella persona física que, sin tener la condición de parte, (tercero) aporta al proceso noticias o hechos controvertidos percibidos sensorialmente fuera del proceso, directa o indirectamente, que guardan relación con el objeto del pleito (art. 360 LEC). El interrogatorio como testigo de quien dependen de una persona jurídica (art. 381 LEC) es considerada doctrinalmente (Montero Aroca) como una modalidad de la prueba de informes. Su distinción de la prueba de interrogatorio es clara, pues el testigo es un tercero que no es parte, mientras que del perito se diferencia en que este último aporta máximas de experiencia, admitiéndose la figura del testigo perito en el art. 370.4 LEC, conforme al cual cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el Tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos. 

La primicia introducida al artículo 92 por la LRJS respecto de su homónimo de la LPL ha sido la de añadir un nuevo apartado 3, precisando ahora la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba».

Sentencia del TSJ de Cataluña n.º 4836/2023, de 24 de julio, ECLI:ES:TSJCAT:2023:7410

«Ha de desestimarse este primer apartado del motivo de nulidad, en los términos en que se haya formulado. La parte recurrente, no plantea en relación a los medios de prueba, ninguna de las cuestiones relativas a privación o minoración del derecho de defensa, ni menoscabo de los principios de contradicción y de igualdad procesal de partes, en los términos indicados por el Tribunal Constitucional. La petición de nulidad de la sentencia de instancia la relaciona con la valoración de una prueba, en concreto de la prueba testifical, las declaraciones de dos testigos, pero no se vincula con ninguna circunstancia relacionada con la denegación de un medio de prueba, que haya podido causar indefensión a la parte proponente. La parte recurrente se limita a realizar alegaciones en relación a la valoración de prueba testifical, que se ha efectuado por el Magistrado de instancia, al considerar que toma en cuenta la testifical para algunos aspectos, y no para otros, como el relativo a la antigüedad, pero ello no puede ser objeto del motivo de nulidad formulado. Debiendo recordarse que la ponderación del acervo probatorio corresponde al Juzgador de Instancia, en uso de las facultades conferidas legalmente, precisamente ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que no puede ser suplida por la Sala dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación. En este caso, el Magistrado de instancia sí ha valorado la prueba testifical practicada, junto a la prueba documental, y particularmente el Acta de la Inspección de Trabajo, razonando respecto a dicha testifical, los motivos por los que da verosimilitud a la declaración de los testigos en unos aspectos (corroborados por el Acta de la Inspección de Trabajo) y en otros no, (Fundamentos de Derecho Primero y Quinto), en el que se remite al artículo 92.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En cualquier caso, debe señalarse que sí se considera que el Magistrado de instancia ha incurrido en un error palmario en la valoración de la prueba, la parte recurrente dispone del motivo de revisión fáctica, para ponerlo de manifiesto».

 

Prueba pericial en el proceso laboral

La prueba pericial es un medio probatorio consistente en un escrito o manifestación realizada por un entendido en una materia, para hacer constar datos fidedignos o susceptibles de ser empleados para demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo que se alega en una causa, conforme recoge el Diccionario del español jurídico.

La prueba pericial se da en los casos en que sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar los hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos. En estos casos las partes pueden aportar al proceso el dictamen de peritos o solicitar, en los casos previstos en la ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal. La designación de peritos por parte del tribunal se da en los siguientes supuestos, de acuerdo al art. 339 de la LEC:

  • La parte es titular del derecho de asistencia jurídica gratuita.
  • Si la parte entiende conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial, en este caso el dictamen será a costa de quien lo haya pedido.

En el ámbito del orden social, la LRJS se encarga de la prueba pericial en el art. 93 el cual establece:

«1. La práctica de la prueba pericial se llevará a cabo en el acto del juicio, presentando los peritos su informe y ratificándolo. No será necesaria ratificación de los informes, de las actuaciones obrantes en expedientes y demás documentación administrativa cuya aportación sea preceptiva según la modalidad procesal de que se trate.

2. El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones».

El apartado 2 del art. 93 de LRJS otorga la potestad al juez de requerir al médico forense, no siendo una obligación, sino que el juez valora en cada caso la pertinencia, fundamento y la justificación de llevar a cabo la intervención. Si embargo la aceptación de esta prueba no es facultativa en todo caso, sino que cuando sea requerida por una parte que tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita la misma es preceptiva como parte de ese derecho, así se ha declarado en la STSJ de Cataluña n.º 4630/2023, de 17 de julio, ECLI:ES:TSJCAT:2023:7748 y en la STSJ de Madrid n.º 771/2023, de 13 de septiembre, ECLI:ES:TSJM:2023:9653

Ahora bien, ha de justificarse en el momento de pedirla la necesidad de la prueba de manera que el órgano judicial siempre puede rechazar justificadamente la prueba pedida en los casos del art. 283 de la LEC —no guarde relación con el objeto del proceso, la prueba en ningún caso pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, cuando la prueba consista en una actividad prohibida por la ley—.

Conforme a lo anterior se concluye los siguiente:

  • Los titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita tienen derecho a valerse de prueba pericial a través del médico forense cuando sea precisa para su defensa en el acto del juicio.
  • Para ello deben solicitar por escrito la práctica de la misma al órgano judicial con antelación a la fecha del juicio, para que pueda citarse al médico forense a dicho acto o para que pueda emitir su dictamen por escrito.
  • Al solicitar la práctica de dicha prueba, el interesado debe especificar sobre qué hechos, de los alegados en la demanda, debe versar la misma, debiendo fundamentarse la petición de manera suficiente para que el órgano judicial pueda valorar su pertinencia.

Lo expuesto ha sido recogido por el TSJ de Madrid en la sentencia n.º 355/2023, de 12 de abril, ECLI:ES:TSJM:2023:4108 que además señala:

«Dejando aparte aquellos supuestos en que se pida la prueba pericial médica forense por persona que no sea titular o no invoque su derecho a la asistencia jurídica gratuita, cuando se solicite en virtud de la Ley 1/1996, la prueba médica forense se convierte en preceptiva si no resulta ni impertinente ni inútil. Y para valorar su necesidad será preciso que el solicitante, en el momento de pedirla, determine los extremos concretos de hecho sobre los que dicha prueba ha de versar. Y la prueba de médico forense no puede ser declarada impertinente por el mero hecho de que existan otros informes médicos de la sanidad pública, puesto que aun así la parte tendría pleno derecho a practicar prueba para intentar desvirtuar los hechos resultantes de tales informes que estimase incorrectos y contrarios a sus intereses».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del TSJ de Madrid n.º 641/2023, de 9 de octubre, ECLI:ES:TSJM:2023:11203

« (...) El artículo 93.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social dispone que "el órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones". Una cuestión que se suscita, con relativa frecuencia, en los procesos laborales en relación con la prueba pericial, es la relativa a la intervención como perito del Médico Forense, sobre todo, en los procesos de Incapacidad Permanente. Como se ha reseñado, su intervención puede ser acordada por el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte. Ahora bien, en relación con la admisión de la prueba pericial del Médico Forense, en los supuestos de litigantes con el beneficio de justicia gratuita, cabría plantearse si la admisión de esta prueba cuando la proponga la parte que tiene reconocido este beneficio, es preceptiva. Pues bien, ha de indicarse que, de acuerdo con el artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , el derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende la asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas y, excepcionalmente, cuando ello no fuera posible, si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, por técnicos privados. Por lo tanto, si bien en el primer párrafo, se configura la asistencia pericial gratuita como un derecho, si se presta por personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, donde pueden encuadrarse los Médicos Forenses, no obstante, la parte que litiga con la asistencia jurídica gratuita no debe solicitar la intervención del Médico Forense sino la práctica de la prueba pericial gratuita, que se llevará a cabo por el técnico que corresponda. Si solicita la intervención del Médico Forense, será de aplicación el artículo 93.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que constituye una facultad del órgano judicial. Como declaró la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación doctrina, de 29 de mayo de 2007 —aunque no entró en el fondo de la controversia, porque apreció que no existía contradicción—, en la interpretación del artículo 6.6 de la Ley de Asistencia Gratuita, han de tenerse en cuenta dos precisiones. En primer lugar, que esta norma no prevé la designación de un Médico Forense sino la del perito que resulte adecuado y no necesariamente de aquella condición. Y, en segundo lugar, que el derecho a la prueba pericial gratuita no nace ope legis, sino que debe solicitarse a la Comisión de Asistencia Jurídica el reconocimiento expreso de la prueba pericial. Esta doctrina jurisprudencial se recoge también en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 2 de diciembre de 2008 (...)».

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