Actos extrajudiciales en materia laboral
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Actos extrajudiciales en materia laboral

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 28/02/2024

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La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, reitera la exigencia del intento conciliador ante el servicio administrativo correspondiente o ante los órganos de conciliación que puedan establecerse a través de los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos, así como los acuerdos de interés profesional (arts. 63 y 154 de la LJS, 83 del ET y 13 de la Ley 20/2007, de 11 de julio) como requisito previo a la tramitación de cualquier proceso ante el órgano jurisdiccional.

En función de quien ostente la condición de empleador se verá modificado el procedimiento extraprocesal que deberá instar el trabajador; de esta manera, cuando esta condición la ostenta una persona física o jurídica —privada—, el acto preprocesal será la conciliación previa (art. 63 de la LJS); si, por el contrario, quien ostenta la condición de empleador es una Administración pública, la vía para intentar evitar el proceso judicial será la reclamación administrativa previa o haber agotado la vía administrativa (art. 64-69 de la LJS) y si, por último, el empleador es una cooperativa de trabajo asociado y el trabajador despedido un socio de esta, la evitación del proceso se intentará con un recurso previo ante el propio consejo rector de la sociedad cooperativa.

NOVEDAD

- RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Con efectos de 20 de marzo de 2024:

- Nuevas excepciones al intento de conciliación extrajudicial previa para el proceso monitorio, las reclamaciones en materia de trabajo a distancia y las acciones laborales de protección contra la violencia de género. [Se modifica el apartado 1 y la letra a) del apartado 2 del art. 64 de la LRJS].

- El nuevo art. 97.3 de la LRJS establece la posibilidad de sancionar pecuniariamente al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación o cuando lo solicitado en conciliación coincida con la sentencia.

- Dentro de la regulación de las consecuencias de no asistencia al acto de conciliación o de mediación, se concretan mayores especificaciones en la identificación para la partes que hayan comparecido sin profesionales designados a efectos de posteriores actuaciones judiciales (art. 66.1 de la LRJS).

La evitación del proceso en el orden social

La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, reitera la exigencia del intento conciliador ante el servicio administrativo correspondiente o ante los órganos de conciliación que puedan establecerse a través de los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos, así como los acuerdos de interés profesional (arts. 63 y 154 de la LRJS, 83 del ET y 13 de la Ley 20/2007, de 11 de julio) como «requisito previo» a la tramitación de cualquier proceso ante el órgano jurisdiccional.

El título V de la LJS, «De la evitación del proceso», regula como tal dos vías, en sendos capítulos, el primero, «De la conciliación previa» (arts. 63 a 68 de la LRJS), y el segundo, «De la reclamación previa a la vía judicial» (arts. 69 a 73 de la LJS).

A TENER EN CUENTA. El ordenamiento procesal laboral posee dos momentos para la conciliación: a) el extrajudicial aquí analizado previo al inicio del proceso ante los órganos no jurisdiccionales (regulado en los arts. 63-73 de la LRJS); y, b) otro ante el propio órgano jurisdiccional (regulado en los arts. de la 83-89 de la LRJS).

Conciliación o mediación previas a la vía judicial en el orden social

El artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, dispone que «Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo».

Por su parte, el apartado tercero del artículo 80 de la misma ley establece que «A la demanda se acompañará la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias estas, así como los restantes documentos de aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable».

El artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero (..).». El apartado tercero del mismo precepto señala que «Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia».

El artículo 20.2 de la misma ley dispone que «el demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía».

El artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que en el caso de que el demandando estuviera ya emplazado «del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días. Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el letrado de la Administración de Justicia se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que estime oportuno».

CUESTIONES

1. ¿Qué cuestiones deben someterse a conciliación o mediación extrajudicial previa?

Las cuestiones que deben someterse a conciliación administrativa previa, ante el SMAC, son aquellas relacionadas con el contrato de trabajo suscrito entre empresarios privados (incluidas las empresas públicas con forma de sociedad anónima) y trabajadores relativas a:

- Despido.

- Sanciones disciplinarias.

- Reclamaciones de cantidad y reconocimiento de derechos en general.

- Clasificación profesional.

- Resoluciones de contrato a instancia del trabajador.

- Conflictos colectivos.

2. ¿Qué cuestiones están exceptuadas del requisito de conciliación o mediación extrajudicial previa?

Están exceptuados del requisito de la conciliación o mediación previa, y, por tanto, habrán de presentar, directamente, demanda ante los juzgados de lo social o sala del tribunal competente, los procesos siguientes (art. 64 de la LRJS):

- Conflictos con organismos públicos que exijan la «reclamación previa en vía administrativa» u otra forma de agotamiento de la misma.

- Los que versen sobre seguridad social.

- Los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores.

- Los relativos al disfrute de vacaciones (en los que no haya acuerdo entre empresa y trabajador o trabajadores sobre la fecha del disfrute de las mismas).

- Los relativos a materia electoral.

- Los de movilidad geográfica.

- Los de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

- Los de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

- Procesos monitorios.

- Los de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral (art. 139 de la LRJS).

- Los iniciados de oficio.

- Los de impugnación de convenios colectivos.

- Los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación.

- Los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.

- Los de anulación de laudos arbitrales.

- Los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones.

- Las reclamaciones en materia de acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia (art. 138 bis de la LRJS).

- Acciones laborales de protección contra la violencia de género.

- Igualmente, quedan exceptuados:

    • Aquellos procesos en los que la representación corresponda al abogado del Estado, al letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, a los representantes procesales de las comunidades autónomas o de las Administraciones locales o al letrado o letrada de las Cortes Generales.
    • Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.

Lugar de presentación, plazos y admisión de la papeleta de conciliación

La papeleta de conciliación se debe presentar ante el registro del servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones, habitualmente denominado SMAC (servicio de mediación, arbitraje y conciliación).

Los plazos para la presentación de la papeleta de conciliación son los plazos procesales establecidos en cada caso para la acción judicial posterior (art. 7 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre y 65 de la LJS). Para la presentación de solicitudes se debe tener en cuenta los plazos de caducidad y de prescripción de las reclamaciones.

Recibida la papeleta en el órgano administrativo competente (SMAC), esta se registra, se examina para determinar si reúne o no los requisitos exigidos, solicitando las aclaraciones necesarias, en su caso, para que las citaciones de los interesados sean hechas correctamente, y se devuelve al compareciente una de las copias debidamente sellada y fechada (art. 8 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre).

Si la papeleta adolece de defectos subsanables en el acto, se corrigen en ese mismo momento; si no, se concede un plazo al solicitante para subsanar, y se realiza la admisión, lo que es relevante a efectos del cómputo de plazos. Si no se subsanan en plazo los defectos, se archiva el expediente.

Procedimiento de conciliación extrajudicial previa en el orden social

El intento conciliador se insta mediante la presentación de la denominada «papeleta de conciliación», acto que interrumpe el cómputo de los plazos prescriptivos y suspende la caducidad. Estos plazos se reanudan a partir del día siguiente al intento de conciliación. En todo caso, de transcurrir 30 días sin la celebración del acto de conciliación se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite (art. 65 de la LRJS).

La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para los litigantes (art. 66.1 de la LRJS), por sí o a través de representantes (art. 10 de la LRJS).

A TENER EN CUENTA. A efectos de ulteriores actuaciones judiciales, las partes que hayan comparecido sin profesionales designados deberán aportar su número de teléfono, dirección de correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que permita su comunicación telemática, realizándose las notificaciones desde ese momento en la dirección telemática facilitada, siempre que se cumplan los requisitos establecidos de la Ley que regule el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (art. 66.1 de la LRJS, con efectos de 20/03/2024).

Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación, no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta, archivándose todo lo actuado. Si, por el contrario, no compareciera la otra parte, se tendrá la conciliación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal deberá apreciar temeridad o mala fe si la incomparecencia fuera injustificada, imponiendo la multa señalada en el art. 97.3 de la Ley de Jurisdicción Social, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación.

Al presentar la demanda ante el juzgado de lo social deberá acompañarse de la certificación del acto de conciliación previa: de no hacerse así el juez admitirá provisionalmente la demanda advirtiendo al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, bajo apercibimiento de que de no hacerse así se archivará la demanda sin más trámite.

Lo acordado en conciliación o en mediación constituirá título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal, y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos en el libro cuarto de la Ley de jurisdicción social donde se contemplan las normas relativas a la ejecución de sentencias. (art. 68.1 de la LRJS).

Efectos de la conciliación extrajudicial previa en el proceso laboral

En principio, la interrupción del plazo de prescripción o suspensión de la caducidad durará hasta que se celebre el acto de conciliación y como máximo hasta que transcurran 15 días desde la presentación de la papeleta de conciliación, si se tratase de una acción sujeta a plazo de caducidad, o 30 días en las restantes (arts. 65-66 de la LRJS y Real Decreto 505/1995 de 6 de marzo).

Según las circunstancias concurrentes, los efectos son distintos:

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 1019/2019, de 15 de noviembre de 2022, ECLI:ES:TS:2022:4128

Un parte emitido por un médico no justifica causa excepcional para evitar las repercusiones de que el demandante no acuda al acto de conciliación. La mera alegación de una causa o motivo justificado no lleva ipso iure a la suspensión del juicio, por el contrario, la realidad de lo expresado «ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia». En todo caso es al órgano judicial «a quien corresponde apreciar la concurrencia de las circunstancias imposibilitantes de la comparecencia para acordar la suspensión del juicio».

Impugnación del acuerdo de conciliación o de mediación

El acuerdo de conciliación o de mediación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquel, ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto objeto de la conciliación o de la mediación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad (art. 67 de la LRJS).

La acción caducará a los treinta días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos, siguientes a aquel en que se adoptó el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo pudieran haber conocido. 

Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social

Hasta la reforma realizada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), la reclamación previa era el requisito previo exigido en los casos en que la Administración pública actuaba en el marco del derecho laboral, esto es, en su condición de empleadora, en tanto que el agotamiento de la vía previa se exigía para los actos de la Administración sometidos al derecho administrativo.

De esta forma, siguiendo la actual redacción del artículo 69 de la LRJS, las demandas fundadas en derecho laboral planteadas frente a la Administración pública deben interponerse directamente ante los órganos de la jurisdicción social, sin necesidad de cumplimentar reclamación previa, con la sola excepción de las demandas sobre prestaciones de Seguridad Social. En este sentido, el único requisito de procedibilidad será agotar la vía administrativa previa cuando sea necesario conforme a la normativa del procedimiento administrativo aplicable:

«1. Para poder demandar al Estado, comunidades autónomas, entidades locales o entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable».

Es decir, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, suprimió la reclamación administrativa previa y la sustituyó, salvo en el régimen prestacional de Seguridad Social, por la necesidad de agotamiento de la vía administrativa en los casos que la normativa específica así lo prevea. 

Excepciones al agotamiento de la vía administrativa

El art. 70 de la LRJS fija excepciones al agotamiento de la vía administrativa: «No será necesario agotar la vía administrativa para interponer demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical, si bien el plazo para la interposición de la demanda será de veinte días desde el día siguiente a la notificación del acto o al transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites; cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa o en actuación en vías de hecho, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, el plazo de veinte días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación contra la inactividad o vía de hecho, o desde la presentación del recurso, respectivamente».

Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social

Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la entidad gestora de las mismas.

Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal (arts. 71 y 140.1 de la LJS).

1. Forma y contenido de la reclamación previa

Para la reclamación previa en el procedimiento ante la seguridad social no se exige ninguna formalidad concreta, siendo suficiente con que de su contenido se deduzca su verdadero carácter. En todo caso el contenido mínimo ha de comprender:

  • Identificación del reclamante: nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
  • Identificar la pretensión que se deduce: hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
  • Lugar y fecha.
  • Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
  • Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

2. Lugar de presentación

Desde el 2 de octubre de 2016, la reclamación previa deberá presentarse ante la entidad gestora o colaboradora; no obstante, la presentación no es obligatoria y exclusiva de estas entidades. La presentación de la reclamación previa puede hacerse (art. 16.4 de la LPAC):

  • En el registro electrónico de la Administración u organismo al que se dirijan.
  • En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
  • En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
  • En las oficinas de asistencia en materia de registros.
  • En la ventanilla única (creada por el art. 18 y D.A. 2.ª de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio).
  • En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

3. Plazo para formular la reclamación previa

El art. 71 de la LRJS establece:

«2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.

En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.

3. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la entidad gestora u organismo público gestor de la prestación».

Si se ha dictado resolución expresa, se establece un plazo de treinta días a contar desde el día en que se notifique la resolución, reducido a once días desde la notificación de la resolución en los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa (art. 71.2 de la LRJS).

En el caso de no haber obtenido respuesta expresa a su solicitud: el plazo de 30 días se computa desde la fecha en que se entiende producido el silencio administrativo, entendiéndose producido este una vez transcurridos 3 meses desde la presentación de la solicitud.

A TENER EN CUENTA. Contra la resolución expresa o presunta podrá interponer demanda ante la jurisdicción social en el plazo de 30 días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.

Formulada reclamación previa, la entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.

4. Vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o vía administrativa previa

Tanto en el proceso social como en el proceso civil, la reclamación administrativa previa condiciona o delimita las pretensiones de aquel sujeto que pretende ejercitar la acción judicial.

En el proceso, las partes no podrán introducir variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien, en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, bien, en fase de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad (art. 72 de la LRJS).

5. Efectos de la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social

La reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social interrumpirá los plazos de prescripción y suspenderá los de caducidad, reanudándose, estos últimos, al día siguiente al de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada.

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