Anuncio, interposición, admisión y traslado del recurso de suplicación en el orden social
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Anuncio, interposición, admisión y traslado del recurso de suplicación en el orden social

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 02/02/2024

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El recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de interponerlo. Si la resolución fuera recurrible en suplicación y la parte hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma, el LAJ tendrá por anunciado el recurso y acordará poner los autos a disposición del letrado o graduado social colegiado designado por la parte recurrente, por el orden de anuncio (art. 48.1 de la LRJS), para que interponga el recurso, dentro de los diez días siguientes a que se notifique la puesta a disposición, debiendo sustituirse el traslado material de las actuaciones por la entrega de soporte informático o mediante acceso telemático, si se dispusiera de los medios necesarios para ello. Este plazo correrá cualquiera que sea el momento en que el letrado o el graduado social colegiado examinara o recogiera los autos.

Anuncio del recurso de suplicación en el orden social

El recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de interponerlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo (art. 194 de la LRJS).

Admisión del anuncio del recurso de suplicación en el orden social

Antes de que la Sala de lo social del TSJ acceda al conocimiento del recurso, el LAJ y el Juez llevan a cabo un primer control sobre la viabilidad del recurso, pudiendo ocurrir tres circunstancias distintas.

  • Procedencia del recurso. En este caso el LAJ tendrá por anunciado el recurso y acordará poner los autos a disposición del letrado o graduado social designado por la parte recurrente, para que interponga el recurso, que habrá de interponerse en el plazo de diez días desde que se notifique dicha puesta a disposición.
  • Improcedencia del recurso. Si la resolución impugnada no fuese recurrible, si el recurso no se hubiera anunciado en tiempo y forma, o el recurrente incumpliese los requisitos necesarios para el anuncio del recurso o no los hubiese subsanado en plazo, el órgano judicial declarará, mediante auto, tener por no anunciado el recurso, quedando firme en su caso la sentencia impugnada.
  • Existencia de defectos subsanables. La LRJS omite una regulación expresa acerca del modo de llevar a cabo la subsanación en cuestión. No obstante, el LAJ podrá dictar una diligencia de ordenación o decreto concediendo un plazo máximo de cinco días a fin de que se subsanen los siguientes errores: Insuficiencia en la consignación o aseguramiento de la condena, falta de presentación del resguardo de haber efectuado el depósito de cantidad fija o bien no haber acreditado suficientemente la representación de quien ha anunciado el recurso. 

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 4124/2004, de 22 de mayo de 2006, ECLI: ES:TS:2006:3780

Dentro de la competencia funcional que tienen los órganos judiciales se encuentra la de apreciar de oficio su competencia respecto a la admisibilidad del recurso de suplicación.

CUESTIÓN

¿Podrán subsanarse los errores que se hubieran cometido en el escrito de suplicación?

Sí. El art. 199 de la LRJS establece el procedimiento para corregir errores u omisiones en los escritos de suplicación. Cuando el LAJ identifique defectos, se otorga a la parte un plazo de cinco días para su corrección. Si no se subsanan, el recurso de suplicación puede ser declarado inadmisible, consolidando la resolución recurrida y perdiendo el depósito constituido.

Interposición del recurso de suplicación en el orden social

Si la resolución fuera recurrible en suplicación y la parte hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido las demás prevenciones establecidas en esta LRJS, el LAJ tendrá por anunciado el recurso y acordará poner los autos a disposición del letrado o graduado social colegiado designado por la parte recurrente, por el orden de anuncio (art. 48.1 del ET), para que interponga el recurso, dentro de los diez días siguientes a que se notifique la puesta a disposición, debiendo sustituirse el traslado material de las actuaciones por la entrega de soporte informático o mediante acceso telemático, si se dispusiera de los medios necesarios para ello. Este plazo correrá cualquiera que sea el momento en que el letrado o el graduado social colegiado examinara o recogiera los autos. 

Si el órgano jurisdiccional dispusiera de los medios para dar simultáneo traslado o acceso a las actuaciones a todas las partes recurrentes, se dispondrá que tanto la puesta a disposición de las actuaciones, como la interposición del recurso, se efectúen dentro de un plazo común a todos los recurrentes.

Si la resolución impugnada no fuera recurrible en suplicación, si el recurso no se hubiera anunciado en tiempo o si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para el anuncio del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido al efecto (art. 230.5 de la LRJS), el órgano judicial declarará, mediante auto, tener por no anunciado el recurso, quedando firme en su caso la sentencia impugnada. Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (art. 195 de la LRJS).

CUESTIÓN

¿Qué día se inicia el cómputo del plazo de formalización del recurso de suplicación cuando la diligencia de puesta disposición de los autos es notificada por LexNet?

El plazo para interponer el recurso de suplicación se cuenta desde el día siguiente al de la notificación de la diligencia por la que el Letrado de la Administración de Justicia tiene por anunciado el recurso y acuerda poner los autos a disposición del Letrado designado por la parte recurrente. Así lo dispone el art. 195.1 LRJS en concordancia con el art. 133.1 de la LECLos arts. 45.1 de la LRJS y 135.5 de la LEC, permiten,  a su vez, cuando la presentación de un escrito esté sujeto a plazo, efectuarla hasta las 15 horas del día siguiente al del vencimiento. Esto resulta aplicable en el orden jurisdiccional social respecto del nuevo sistema telemático de recepción de escritos, por lo que la notificación se entiende realizada el día hábil siguiente al del acceso y el plazo para interponer el recurso comienza a contar desde el día inmediato hábil subsiguiente al mismo. (STS, rec. 638/2017, de 19 de junio de 2018, ECLI:ES:TS:2018:2467).

Determinación de domicilio

Las partes recurrentes y recurridas deberán hacer constar, en los escritos de interposición del recurso y de impugnación del mismo, un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a efectos de notificaciones, de no haberlo consignado previamente, con los efectos del art. 53.2 de la LRJS.

Traslado del recurso a las otras partes

Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas. En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior. (art. 197.1 de la LRJS)

La ley no prevé expresamente que se dé traslado de los autos sino tan solo del recurso, como se dispone en art. 197 de la LRJS. No obstante en atención al art. 24.1 de la Constitución Española, el LAJ debería velar por los derechos de las partes recurridas y darles traslado de los propios autos y no solamente del escrito presentado por el recurrente, cuando la parte que impugna opte por esa vía y no se conforme con su mero examen en el propio juzgado (art. 234 de la LOPJ) o con formalizar la impugnación a la vista del recurso.

 Del escrito o escritos de impugnación se dará traslado a las partes. De haberse formulado en dichos escritos alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso o los motivos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán presentar directamente sus alegaciones al respecto, junto con las correspondientes copias para su traslado a las demás partes, dentro de los dos días siguientes a recibir el traslado del escrito de impugnación.

Transcurrido el plazo de impugnación y en su caso el de alegaciones del apartado anterior, háyanse presentado o no escritos en tal sentido y previo traslado de las alegaciones si se hubieran presentado, se elevarán los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, junto con el recurso y escritos presentados, dentro de los dos días siguientes.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 606/2019, de 31 de julio de 2019, ECLI:ES:TS:2019:2996

En relación al art. 211 de la LRJS: «El escrito de impugnación deberá presentarse acompañado de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas. En el mismo se desarrollarán por separado los distintos motivos de impugnación, correlativos a los de casación formulados de contrario y las causas de inadmisión que estime concurrentes, así como, en su caso, otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida o eventuales rectificaciones de hechos que, con independencia de los fundamentos aplicados por ésta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante, observando análogos requisitos que los exigidos para la formalización del recurso'. Junto a este precepto, con el fin de poder examinar si estamos ante supuestos sustancialmente similares y a la vista de lo resuelto en la sentencia recurrida, no debemos olvidar lo que dispone el art. 17.5 de la misma Ley procesal cuando, al regular la legitimación para recurrir, dice que 'Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores'».

Intervención de abogado o graduado social

La intervención de ambos profesionales ha de considerarse como preceptiva para el que impugna pues no se está ante una actuación en la instancia, aunque se desarrolle ante el juzgado.

El silencio de la norma genera dudas acerca de si procede o no aplicar las previsiones del art. 232 de la LRJS, respecto del trámite de designación y sustitución de abogado de oficio.

Elevación de los autos

El art. 197.3 de la LRJS que «(...) transcurrido el plazo de impugnación y en su caso el de alegaciones del apartado anterior, háyanse presentado o no escritos en tal sentido y previo traslado de las alegaciones si se hubieran presentado, se elevarán los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, junto con el recurso y escritos presentados, dentro de los dos días siguientes».

Designación de ponente y subsanación de defectos

Una vez que el SJ tuvo por interpuesto el recurso y elevó los autos a la Sala de lo social, esta comienza a desplegar su actividad, de acuerdo con el art. 203 de la LOPJ, y siguientes.

La rectificación de los defectos subsanables solamente se concede respecto de las anomalías observadas en el recurso y no en otros escritos o actuaciones.

En todo caso, a partir de que se detecten tales imperfecciones, el procedimiento a seguir viene establecido en el art. 199 de la LRJS, que dispone lo siguiente: «Recibidos los autos en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, si el secretario judicial apreciara defectos u omisiones subsanables en el recurso, concederá a la parte el plazo de cinco días para que se aporten los documentos omitidos o se subsanen los defectos apreciados. De no efectuarse, la Sala dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida, con devolución del depósito constituido y la remisión de las actuaciones al juzgado de procedencia. Contra dicho auto sólo cabe recurso de reposición».

Escrito de interposición del recurso de suplicación

El escrito interponiendo el recurso de suplicación se presentará ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, con tantas copias cuantas sean las partes recurridas (art. 196 de la LRJS). 

En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

CUESTIÓN

¿La empresa recurrente pueda plantear en suplicación, cuando no lo hizo en la instancia, la caducidad de la acción contra el despido?

Al ser una circunstancia extintiva apreciable incluso de oficio, la parte demandada puede plantearla en suplicación incluso si la misma no se dedujo en instancia, y puede estimarse si están acreditados suficientemente los elementos constitutivos de la caducidad y el demandante ha tenido oportunidad de alegar sobre ella. (A modo de ej., la STSJ Canarias, rec. 402/2022, de 18 de noviembre de 2022, ECLI:ES:TSJICAN:2022:3387).

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