Regulación de la reproducción humana asistida
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Regulación de la reproducción humana asistida

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Orden: civil

Fecha última revisión: 13/03/2023

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Como se explica en su Exposición de Motivos, la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, introduce importantes novedades con respecto a la legislación anterior sobre la materia. La norma sigue un criterio más abierto, al incluir técnicas que gracias a la ciencia y la práctica clínica pueden desarrollarse en la actualidad  y refuerza el papel de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida.

 

 

La aparición de las técnicas de reproducción asistida supuso la posibilidad de solución del problema de esterilidad para un amplio número de parejas afectadas por esta patología. Los importantes avances científicos producidos y el aumento del potencial investigador hicieron necesaria una revisión profunda de la legislación existente en la materia. Dentro de las novedades introducidas por la Ley 14/2006, de 26 de mayo, y como se destaca en su propia Exposición de Motivos, se encuentra la definición del concepto de preembión, siendo aquel embrión in vitro constituido por el grupo de células resultantes de la división progresiva del ovocito desde que es fecundado hasta 14 días más tarde y, además, la prohibición de la clonación en seres humanos con fines reproductivos.

Desde el punto de vista del objeto y ámbito de aplicación, el art. 1 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo indica que la ley tiene por objeto:

  • Regular la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida acreditadas científicamente y clínicamente indicadas.
  • Regular la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida en la prevención y tratamiento de enfermedades de origen genético, siempre que existan las garantías diagnósticas y terapéuticas suficientes y sean debidamente autorizadas.
  • La regulación de los supuestos y requisitos de utilización de gametos y preembriones humanos crioconservados.

El artículo termina, como ya se ha adelantado, disponiendo la prohibición de la clonación en seres humanos con fines reproductivos.

En lo que atañe a técnicas de reproducción humana asistidacondiciones personales de la aplicación, de los art. 2 y 3 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo se pueden extraer las siguientes notas: 

  • Se consideran técnicas de reproducción humana asistida la inseminación artificial, la fecundación in vitro y la transferencia intratubárica de gametos.
  • Las técnicas se realizarán solo cuando existan posibilidades de éxito, no supongan para la mujer o la posible descendencia riesgo grave para la salud, física o psíquica y previa aceptación libre y consciente de su aplicación por parte de la mujer.
  • Se autoriza la transferencia de un máximo de tres preembriones en cada mujer por ciclo productivo, para supuestos de fecundación in vitro y técnicas similares.

El Capítulo II (arts. 5-10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo) se refiere a los participantes en las técnicas de reproducción asistida y lo hace en los siguientes términos:

  • En el art. 5 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, se regulan tanto los donantes como los contratos de donación  indicándose lo siguiente:
    • La donación es un contrato gratuito, formal y confidencial entre el donante y el centro autorizado, que sólo podrá ser revocable cuando el donante precisase para si los gametos donados.
    • Nunca tendrá carácter lucrativo o comercial. Si bien, se puede fijar una compensación económica resarcitoria para compensar tanto las molestias físicas como los gastos de desplazamiento.
    • El contrato se formalizará por escrito entre los donantes y el centro autorizado. Los donantes, antes de la formalización, habrán de ser informados de los fines y consecuencias del acto.
    • La donación es anónima y tiene que garantizarse la confidencialidad de los datos de los donantes. Sólo de manera excepcional y en circunstancias extraordinarias que comporten un peligro cierto para la vida o la salud del hijo, podrá revelarse la identidad de los donantes, siempre que dicha revelación sea indispensable para evitar el peligro o para conseguir el fin legal propuesto. 
    • Es requisito para ser donante tener más de 18 años, buen estado de salud psicofísica y plena capacidad de obrar. Su estado psicofísico deberá cumplir las exigencias de un protocolo obligatorio de estudio de los donantes, así como las condiciones clínicas y determinaciones analíticas necesarias para demostrar, según el estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica existentes en el momento de su realización, que los donantes no padecen enfermedades genéticas, hereditarias o infecciosas transmisibles a la descendencia. 
    • El número máximo autorizado de hijos nacidos en España que hubieran sido generados con gametos de un mismo donante no deberá ser superior a seis. A los efectos del mantenimiento efectivo de ese límite, los donantes deberán declarar en cada donación si han realizado otras previas.
  • El art. 6 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, al regular los usuarios de las técnicas, señala:
    • Podrá ser receptora o usuaria de las técnicas toda mujer mayor de 18 años y con plena capacidad de obrar, sin influir su estado civil y orientación sexual.
    • Con la información proporcionada a la mujer para la aplicación de estas técnicas se incluirá la de los posibles riesgos para ella misma durante el tratamiento y el embarazo y para la descendencia.
    • Si la mujer estuviera casada, se precisará, además, el consentimiento de su marido, a menos que estuvieran separados legalmente o de hecho y así conste de manera fehaciente. Dicho consentimiento deberá reunir idénticos requisitos de expresión libre, consciente y formal.
  • Los arts. 7-10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo se ocupan del régimen de la filiación de los nacidos con técnicas de reproducción asistida y lo hacen en los siguientes términos:
  • Cuando una la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar conforme a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil que consiente en que se determine a su favor la filiación respecto al hijo nacido de su cónyuge.
  • Ni la mujer progenitora ni el marido, si han prestado su consentimiento formal, previo y expreso a determinada fecundación con contribución de donante o donantes, podrán impugnar la filiación matrimonial del hijo nacido como consecuencia de tal fecundación.
  • Se considera escrito indubitado a los efectos previstos en el apartado 8 del artículo 44 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil el documento extendido ante el centro o servicio autorizado en el que se refleje el consentimiento a la fecundación con contribución de donante prestado por varón no casado con anterioridad a la utilización de las técnicas. Quedando a salvo la reclamación judicial de paternidad.

A TENER EN CUENTA. El art. 44 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil ha sido modificada por la  Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, en vigor desde el 02/03/2023, pasando el apartado 8 a ser el apartado 7, aunque la referencia hecha al mentado apartado habría que entenderla hecha al actual apartado 6.

  • La revelación de la identidad del donante en los supuestos en que proceda no implica en ningún caso determinación legal de la filiación.
  • En el supuesto de premoriencia del marido, no podrá determinarse legalmente la filiación ni reconocerse efecto o relación jurídica alguna entre el hijo nacido por la aplicación de las técnicas reguladas en esta Ley y el marido fallecido cuando el material reproductor de éste no se halle en el útero de la mujer en la fecha de la muerte del varón. Sin embargo, el marido podrá prestar su consentimiento para que su material reproductor pueda ser utilizado en los 12 meses siguientes a su fallecimiento para fecundar a su mujer. Se presume otorgado el consentimiento cuando el cónyuge supérstite hubiera estado sometido a un proceso de reproducción asistida ya iniciado para la transferencia de preembriones constituidos con anterioridad al fallecimiento del marido.
  • En el caso de gestación por sustitución, será nulo de pleno derecho el contrato por el que se acuerde la gestación, gratuita u onerosa, a cargo de una mujer que renuncie a la filiación materna a favor de un tercero. Siendo determinada la filiación por el parto. 

El Capítulo III (arts. 11-13 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo) trata de la crioconservación y otras técnicas coadyuvantes de las reproducción asistida (diagnóstico preimplatacional y las técnicas terapéuticas en el preembrión).

El Capítulo IV (arts. 14-16 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo) se ocupa de la investigación con gamentos y preembriones humanos.

El Capítulo V (arts. 17-19 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo) aborda las cuestiones relacionadas con los centro sanitarios y los equipos biomédicos de los mismos donde se realicen las técnicas de reproducción asistida o sus derivaciones.

Los Capítulos VI y VII (arts. 17-20 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo) se ocupan de la Comisión Nacional de Reproducción Asistida y de los Registros nacionales de reproducción asistida y lo hacen del siguiente modo:

  • La Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida se define como el órgano colegiado, de carácter permanente y consultivo, dirigido a asesorar y orientar sobre el uso de técnicas de reproducción humanada asistida.  (Esta Comisión se creó mediante el Real Decreto 415/1997, de 21 de marzo, modificado con posterioridad por el Real Decreto 42/2010, de 15 de enero, adaptándose así a las nuevas técnicas y  a otras que en un futuro puedan surgir por los avances científicos).
  • El Registro nacional de donantes es aquel registro administrativo en el que se inscribirán los donantes de gametos y preembriones con fines de reproducción humana, con las garantías precisas de confidencialidad de los datos de aquéllos. Sus datos se basarán en los que sean proporcionados por las comunidades autónomas. (Su regulación reglamentaria se encuentra en el Real Decreto 412/1996, de 1 de marzo).
  • El Registro nacional de actividad y resultados de los centros y servicios de reproducción asistida, con carácter asociado o independiente del registro anterior. Será el Gobierno, mediante real decreto y previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, el que regule la constitución, organización y funcionamiento del mismo .

Finalmente, el Capitulo VIII (arts. 24-28 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo) recoge el régimen de infracciones y sanciones en la materia.

 

 

 

 

 

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