Regulación del régimen económico matrimonial en Navarra
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Última revisión
06/08/2019

Regulación del régimen económico matrimonial en Navarra

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 06/08/2019


La ley 21/2019 indica la libertad de pacto de los cónyuges con respecto al régimen económico matrimonial, con las limitaciones de la Ley 7, referidas a que:

  • contradigan la moral o al orden público,
  • vaya en perjuicio de tercero
  • o se oponga a un precepto prohibitivo de la Compilación con sanción de nulidad.

Entendiéndose comprendidos en el límite del orden público, entre otros,:

  • la efectividad de los derechos humanos,
  • el fundamento de las instituciones jurídicas
  • y la tutela de los valores inherentes al sistema democrático y social constitucionalmente consagrado.
VACATIO LEGIS entrada en vigor 16.10.2019: Ley Foral 21/2019, de 4 de abril.

 

La Ley 87 de la Ley 1/1973, de 1 de marzo establece el régimen económico matrimonial de conquistas como supletorio, para el caso de no haberse acordado régimen específico.

A este respecto, los distintos regímenes matrimoniales observables en la legislación foral navarra son:

  • Sociedad conyugal conquistas (capítulo III, Título VI, leyes 87 a 99).
  • La comunidad universal de bienes (capítulo IV, Título VI, ley 100).
  • Separación de bienes (capítulo V, Título VI, leyes 101 y 102 ).

Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes o después de celebrarse el matrimonio (Ley 83), si bien, las celebradas con anterioridad, devendrán ineficaces para el caso de no celebrarse el matrimonio en el plazo de un año. Si se otorgasen durante el matrimonio, podrá darse a sus pactos efecto retroactivo a la fecha de celebración de este, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.

Podrán otorgar capitulaciones matrimoniales los cónyuges y las personas que, teniendo capacidad para ello, vayan a contraerlo. Para las disposiciones que impliquen cualesquiera actos de los previstos en la ley 48 por parte de un otorgante menor de edad en favor del otro se estará a lo dispuesto en la misma.

Podrán también concurrir a su otorgamiento quienes, por razón o con ocasión del mismo matrimonio, realicen otras disposiciones o renuncias a sus derechos.

Forma (Ley 84)

Deberán otorgarse en escritura pública, de lo contrario devendrán nulas, con descripción de los objetos donados de llevarse a cabo esta.

Para ser oponibles frente a terceros, deberán inscribirse en el Registro Civil y demás registros exigibles

En lo que respecta al contenido (Ley 85) , podrán contener:

  • el régimen de bienes del matrimonio que establezcan libremente los otorgantes
  • cualesquiera disposiciones o renuncias por razón del matrimonio, ya sean inter vivos o mortis causa, y tanto referidas a la vigencia del matrimonio como a las que deban regir tras la separación o disolución, sin perjuicio de los derechos que por su naturaleza les sean indisponibles.
  • el régimen de bienes de la familia conforme a lo previsto en el título XI,
  • ordenar las donaciones a las que se refiere el título X
  • así como cualesquiera otras disposiciones, tanto inter vivos como mortis causa

Modificación (Ley 86):

  • en cualquier tiempo, siempre que se observe la forma establecida en la Ley 84
  • deberán prestar su consentimiento los cónyuges o prometidos y los demás otorgantes que vivan al tiempo de la modificación en cuanto afecte a los bienes y derechos concedidos por estos últimos o recibidos por ellos.
  • No podrán ser modificadas, fallecido o incapacitado uno de los cónyuges, las capitulaciones no podrán ser modificadas.
  • Modificada la capacidad de alguno de los otorgantes que deba prestar su consentimiento para la modificación, se suplirá o complementará su consentimiento con arreglo al ordenamiento jurídico 

 

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