Regulación de la guarda y acogimiento de menores
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Regulación de la guarda y acogimiento de menores

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Orden: civil

Fecha última revisión: 09/06/2021

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La Sección primera ("De la guarda y acogimiento de menores") del Capítulo V ("De la adopción y otras formas de protección de menores") del Título VII del Código Civil, se ocupa de regular aquella institución que protege a un menor cuando la Entidad Pública constata que existe una situación de desamparo, es decir, cuando el menor queda privado de asistencia moral o material debido al incumplimiento de los deberes establecidos por las leyes para la guarda de los menores (@@172@@##Código Civil##).

Cuando la Entidad Pública a la que esté encomendada la protección de los menores constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, del Juez que acordó la tutela ordinaria. Esta situación de desamparo se produce cuando el menor queda privado de asistencia moral o material debido al incumplimiento de los deberes establecidos por las leyes para la guarda de los menores, y se declara por resolución administrativa (art. 172 de Código Civil ). Además, continúa el apdo. transcrito, "la resolución administrativa que declare la situación de desamparo y las medidas adoptadas se notificará en legal forma a los progenitores, tutores o guardadores y al menor afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La información será clara, comprensible y en formato accesible, incluyendo las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y los efectos de la decisión adoptada, y en el caso del menor, adaptada a su grado de madurez. Siempre que sea posible, y especialmente en el caso del menor, esta información se facilitará de forma presencial".

El apdo. 2 del art. 172 de Código Civil dispone que "durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declare la situación de desamparo, los progenitores que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida, o los tutores que tengan suspendida la tutela, podrán solicitar a la Entidad Pública que cese la suspensión y quede revocada la declaración de situación de desamparo del menor, si, por cambio de las circunstancias que la motivaron, entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela. Igualmente, durante el mismo plazo podrán oponerse a las decisiones que se adopten respecto a la protección del menor. Pasado dicho plazo decaerá el derecho de los progenitores o tutores a solicitar u oponerse a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor.
No obstante, podrán facilitar información a la Entidad Pública y al Ministerio Fiscal sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de situación de desamparo. En todo caso, transcurridos los dos años, únicamente el Ministerio Fiscal estará legitimado para oponerse a la resolución de la Entidad Pública. Durante ese plazo de dos años, la Entidad Pública, ponderando la situación y poniéndola en conocimiento del Ministerio Fiscal, podrá adoptar cualquier medida de protección, incluida la propuesta de adopción, cuando exista un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen".

La Entidad Pública, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de persona o entidad interesada, podrá revocar la declaración de situación de desamparo y decidir el retorno del menor con su familia, siempre que se entienda que es lo más adecuado para su interés. Dicha decisión se notificará al Ministerio Fiscal (apdo. 3 art. 172 de Código Civil ).

En cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata, la Entidad Pública podrá asumir la guarda provisional de un menor mediante resolución administrativa, y lo comunicará al Ministerio Fiscal, procediendo simultáneamente a practicar las diligencias precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo. 

Tales diligencias se realizarán en el plazo más breve posible, durante el cual deberá procederse, en su caso, a la declaración de la situación de desamparo y consecuente asunción de la tutela o a la promoción de la medida de protección procedente. Si existieran personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, pudieran asumir la tutela en interés de éste, se promoverá el nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias (apdo. 4 art. 172 de Código Civil ).

Por último, el apdo. 5 del art. 172 de Código Civil establece que cuando hubiera transcurrido el plazo señalado y no se hubiera formalizado la tutela o adoptado otra resolución, el Ministerio Fiscal promoverá las acciones procedentes para asegurar la adopción de la medida de protección más adecuada del menor por parte de la Entidad Pública.
La Entidad Pública cesará en la tutela que ostente sobre los menores declarados en situación de desamparo cuando constate, mediante los correspondientes informes, la desaparición de las causas que motivaron su asunción, por alguno de los supuestos previstos en los art. 276 de Código Civil  y apdo. 1 del art. 277 de Código Civil  y cuando compruebe fehacientemente alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que el menor se ha trasladado voluntariamente a otro país.
  • Que el menor se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma, en cuyo caso se procederá al traslado del expediente de protección y cuya Entidad Pública hubiere dictado resolución sobre declaración de situación de desamparo y asumido su tutela o medida de protección correspondiente, o entendiere que ya no es necesario adoptar medidas de protección a tenor de la situación del menor.
  • Que hayan transcurrido doce meses desde que el menor abandonó voluntariamente el centro de protección, encontrándose en paradero desconocido.

A TENER EN CUENTA. El artículo 172 del Código Civil se ha visto modificado por la publicación de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, con entrada en vigor el 25/06/2021. El párrafo anterior está redactado conforme a esta nueva versión. 

La guarda provisional cesará por las mismas causas que la tutela.

 El art. 172bis de Código Civil  dispone que cuando los progenitores o tutores, por circunstancias graves y transitorias debidamente acreditadas, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la Entidad Pública que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario, que no podrá sobrepasar dos años como plazo máximo de cuidado temporal del menor, salvo que el interés superior del menor aconseje, excepcionalmente, la prórroga de las medidas. Transcurrido el plazo o la prórroga, en su caso, el menor deberá regresar con sus progenitores o tutores o, si no se dan las circunstancias adecuadas para ello, ser declarado en situación legal de desamparo. La entrega voluntaria de la guarda se hará por escrito dejando constancia de que los progenitores o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del menor, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Entidad Pública garantizándose, en particular a los menores con discapacidad, la continuidad de los apoyos especializados que vinieran recibiendo o la adopción de otros más adecuados a sus necesidades.

La guarda se realizará mediante el acogimiento familiar y, no siendo éste posible o conveniente para el interés del menor, mediante el acogimiento residencial, tal y como dispone el art. 172ter de Código Civil . El acogimiento familiar se realizará por la persona o personas que determine la Entidad Pública. El acogimiento residencial se ejercerá por el Director o responsable del centro donde esté acogido el menor, conforme a los términos establecidos en la legislación de protección de menores.

En la Ley de jurisdicción voluntaria, el acogimiento de menores se reguló por separado en su Disposicion Adicional 2 de Ley 15/2015, de 2 de julio , en previsión de una futura desjudicialización del procedimiento. Este régimen  fue aplicable hasta que entraron en vigor las leyes de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia: la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Las leyes de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia también modifican preceptos que regulan el desamparo, la guarda provisional y voluntaria y el acogimiento en la  Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Así:

  • El art. 20 de Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero contiene regulación sobre el acogimiento familiar.
  • El art. 20bis de Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero determina los derechos y deberes de los acogedores familiares.
  • El art. 21 de Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero regula el acogimiento residencial.
  • El art. 21bis de Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero especifica los derechos de los acogidos.
  • El art. 22 de Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero  establece que la entidad pública que tenga menores bajo su guarda o tutela deberá informar a los padres, tutores o guardadores sobre la situación de los menores.
  • El art. 22bis de Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero trata sobre los programas de preparación para la vida independiente.
  • El art. 22ter de Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero regula el sistema de información sobre la protección a la infancia y a la adolescencia.
  • El art. 22quater de Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero aborda el tratamiento de datos de carácter personal.
  • El art. 22quinquies de Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero  trata del impacto de las normas en la infancia y en la adolescencia.

 

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