Regulación de los efectos de la adopción
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Regulación de los efectos de la adopción

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Orden: civil

Fecha última revisión: 09/03/2023

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El art. 108 del Código Civil, recientemente modificado por la  Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, con entrada en vigor el 02/03/2023, establece que:

«La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando los progenitores están casados entre sí.

La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código».

La resolución de la constitución de adopción extingue los vínculos jurídicos entre adoptado y su familia de origen, aunque el apdo. 2 del art. 178 del Código Civil, posibilita que subsistan los vínculos jurídicos con la familia del progenitor cuando:

  • el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el consorte o la pareja hubiera fallecido.
  • sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.

El apdo. 4 del art. 178 del Código Civil dispone que en la declaración de idoneidad ha de constar si las personas que se ofrecen a la adopción aceptarían adoptar a un menor que fuese a mantener la relación con la familia de origen. En la constitución de la adopción, se puede acordar el mantenimiento del contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, cuando el interés del menor así lo aconseje, a través de una adopción abierta.

También se prevé que se eliminen ciertos efectos de la adopción, sin que llegue a extinguirse como ocurrirá cuando el Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias (art. 179 del Código Civil).

La adopción es irrevocable, según el art. 180 del Código Civil

El art. 180 del Código Civil señala que es posible que se produzca la extinción de la adopción, por solicitud de alguno de los progenitores durante los dos años siguientes a la constitución de la adopción, que no hubieren intervenido en los términos del art. 177 del Código Civil. Para ello se requiere el consentimiento expreso del adoptado que fuera mayor de edad, y que en caso de ser menor de edad, no le perjudique gravemente.

 

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