Regulación de las mandas y legados en Cataluña
Temas
Regulación de las mandas ...n Cataluña
Ver Indice
»

Última revisión

Regulación de las mandas y legados en Cataluña

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Orden: civil

Fecha última revisión:


En Cataluña, todo lo concerniente a las mandas y legados se encuentra regulado por lo dispuesto en los @@427.1-427.45@@##Código Civil Catalán##.

 

Los art. 427.1-427.45 de Código Civil Catalán se ocupan de regular las mandas y legados. En lo relativo a su otorgamiento, se establece que "el causante puede ordenar legados en testamento, codicilo o memoria testamentaria" (art. 427.1 de Código Civil Catalán ). 

Además, tal y como precisa el art. 427.2 de Código Civil Catalán respecto de la capacidad para ser legatario, se indica que "es eficaz el legado a favor de persona aún no nacida ni concebida en el momento de morir el causante, en el supuesto de que llegue a nacer, así como el dispuesto a favor del legatario determinable por un acontecimiento futuro y razonablemente posible expresado por el causante. En ambos casos se entiende que eso incluye una condición suspensiva del legado". 

Igualmente, la ley prevé la posibilidad de designar el legado en favor de varios legatarios, en cuyo caso, como así recoge el art. 427.4 de Código Civil Catalán , les corresponde a cada uno de ellos por partes iguales, salvo que la voluntad del causante sea otra. 

Por lo que respecta a las personas gravadas, el art. 427.7 de Código Civil Catalán recoge que podrán ser gravados con legados "los herederos, legatarios, fideicomisarios, donatarios por donación por causa de muerte y, en general, cualquier persona que por causa de muerte y por voluntad del causante obtenga algún beneficio patrimonial". Igualmente, puede ser gravado el tercer beneficiario de una estipulación que el causante, en previsión de su muerte, haya acordado con otra persona, en la que se haya reservado la libre designación y el cambio de beneficiario. Este legado no puede reducirse por razón de legítima. Asimismo, el apdo. 3 de este precepto expresa la suficiencia de que la persona gravada con el legado esté determinado en el momento de ser este exigible. En cuanto a la pluralidad de personas gravadas se estará a lo determinado en el art. 427.8 de Código Civil Catalán .

En cuanto al objeto del legado, el art. 427.9 de Código Civil Catalán indica que este engloba todo aquello que pueda atribuir al legatario un beneficio patrimonial y no sea contrario a la ley, debiendo ser determinado o, al menos, poder determinarse en el momento en que debe cumplirse el legado mediante hechos o circunstancias que resulten de la propia disposición. Asimismo, si el objeto del legado son cosas futuras que puedan llegar a existir, se entiende que son legadas para el caso de que existan en el momento en que debe cumplirse el legado o en el tiempo en el que razonablemente se esperaban. El causante puede, además, atendiendo al apdo. 4 de este artículo, encomendar al arbitrio de equidad de un tercero la determinación del legado y de su subsistencia, siempre y cuando el causante exprese la finalidad del legado. Para cumplir este encargo, el tercero disfruta del plazo establecido por el art. 429.13 de Código Civil Catalán , pudiendo el legatario pedir a la autoridad judicial que decida, en caso de que el tercero no cumpla el encargo o actúe de modo evidente contra la equidad.

Respecto a la eficacia del legado, el art. 427.10 de Código Civil Catalán distingue entre eficacia real y obligacional. En este sentido se afirma que:

  • El legado tiene eficacia real si por la sola virtualidad del legado el legatario adquiere bienes o derechos reales o de crédito, determinados y propios del causante, que no se extingan por su muerte, así como si el legatario adquiere un derecho real que por razón del mismo legado se constituye sobre una cosa propia del causante.

  • Tendrá eficacia obligacional, si el causante impone a la persona gravada una prestación determinada de entregar, hacer o no hacer a favor del legatario. Si la prestación consiste en entregar los bienes o derechos que el legatario debe adquirir en cumplimiento del legado, estos se consideran adquiridos directamente del causante. 

De lo concerniente a la aceptación y repudiación del legado se ocupa el art. 427.16 de Código Civil Catalán , mientras que el art. 427.22 de Código Civil Catalán , regula lo relativo a la acciones del legatario y toma de posesión del legado.  

En cuanto a las clases de legados, cabe destacar:

  • Legado de cosa ajena (art. 427.24 de Código Civil Catalán ). En este caso, se considera que este legado es eficaz solo cuando el causante quiera atribuir la cosa al favorecido, incluso en el caso de que no forme parte de su herencia. En este caso, la persona gravada debe adquirir la cosa del tercero y debe transmitirla al legatario. No obstante, en el supuesto de que la persona gravada no puede adquirir la cosa objeto del legado, o si se le exige un precio o una contraprestación desproporcionados, puede liberarse del mismo pagando el justo valor de la cosa legada. Asimismo, si la cosa objeto del legado no pertenecía al causante cuando este lo otorgó, pero es propietario de la misma en el momento de su muerte, el legado se considera válido. Por otro lado, continúa el artículo estableciendo que si el causante o la persona gravada solo tienen una parte de la cosa objeto del legado o un derecho sobre esta misma cosa, el legado es eficaz únicamente respecto a esta parte o este derecho, salvo que resulte clara la voluntad de legar la cosa enteramente.

  • Legado alternativo (art. 427.25 de Código Civil Catalán ). Se caracteriza porque el causante puede atribuir la facultad de elección a un tercero, el cual debe hacer la elección mediante una declaración de voluntad dirigida a la persona gravada con el legado. Si el causante no establece nada respecto a la facultad de elección, esta corresponde a la persona gravada. Se matiza en este sentido que, una vez realizada la elección, esta es irrevocable.

  • Legado de cosa genérica (art. 427.26 de Código Civil Catalán ). Esta se podrá llevar a cabo aunque en la herencia no existan cosas del género de que se trate. Ante estas circunstancias, la determinación de la cosa legada puede corresponder a un tercero o al legatario, si lo establece el causante. En este sentido, el artículo establece que si el causante no ha establecido a quien corresponde la facultad de determinación, ésta corresponde a la persona gravada con el legado, que debe entregar una cosa de calidad media. Por otro lado, si la cosa entregada al legatario es defectuosa, el favorecido puede exigir que le sea entregada otra cosa, no defectuosa, en lugar de aquélla, estableciendo, además, que si la persona gravada con el legado ha ocultado el defecto, el legatario puede optar por la entrega de una cosa no defectuosa o por la indemnización de daños y perjuicios.

  • Legados de dinero y demás activos financieros (art. 427.27 de Código Civil Catalán ). Se entiende que incluye tanto el efectivo como el dinero depositado a la vista o a plazo en entidades financieras. Si el legado se circunscribe al dinero que el causante tenga en una determinada entidad, se entiende igualmente que incluye ambas modalidades de depósito. Establece para ello el artículo dos supuestos:
    • Si el legado no se refiere específicamente al dinero sino a los activos depositados en una determinada entidad, se entiende que incluye, además de los depósitos de dinero, todos los activos financieros inmediatamente liquidables que pertenezcan al causante en el momento de abrirse la sucesión, salvo las acciones que coticen en mercados secundarios oficiales de valores.
    • Si el causante dispone del dinero o los activos incluidos en el legado, después de haberlo ordenado, para sustituirlos por otras modalidades de ahorro o inversión, se entiende que lega los activos adquiridos en sustitución o los subrogados ulteriormente, salvo que al ordenar el legado haya expresado su voluntad contraria o esta pueda deducirse del testamento.

  • Legado de cosa gravada (art. 427.28 de Código Civil Catalán ). Si la cosa objeto del legado está gravada con un derecho real limitado, se entiende que el legatario no puede pedir a la persona gravada la extinción del derecho que grava el legado. En el caso de que el causante legase una cosa empeñada o hipotecada, el pago de la deuda garantizada por la prenda o hipoteca y la cancelación de estos derechos corren a cargo del heredero.

  • Legado de universalidad (art. 427.29 de Código Civil Catalán ). Tendrán la consideración de legado de cosa única, y se extiende a todos los elementos que en el momento de morir el causante constituyan el bien legado o hayan sido integrados o adscritos al mismo. 

  • Legados de alimentos y de pensiones periódicas (art. 427.30 de Código Civil Catalán ). En el caso de legados de alimentos ordenado a favor de cualquier persona, este comprenderá todo cuanto sea necesario para el mantenimiento, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y la educación del favorecido. Por su parte, con respecto al legado de pensiones periódicas, si no se expresa su cuantía, se entiende que se lega la misma cantidad que el causante ha pagado durante su vida al legatario. Si no es así, se considera como un legado de alimentos. Asimismo, el legado de una cantidad de dinero o de una cantidad de cosas fungibles que deban prestarse periódicamente faculta al favorecido para exigir el primer período desde la muerte del causante. El legatario tiene derecho a la totalidad de la prestación en curso aunque muera antes de finalizar el período iniciado.

  • Legados de crédito y de deuda (art. 427.31 de Código Civil Catalán ). El legado de un crédito o de liberación de una deuda "solo es eficaz en la parte del crédito o de la deuda subsistente en el momento de la muerte del causante. En caso de duda, se entiende que el legado genérico de remisión de deudas solo comprende las deudas contraídas antes de la fecha de otorgamiento del testamento".

  • Legado de constitución de un derecho real (art. 427.32 de Código Civil Catalán ). En el legado de eficacia obligacional que tiene por objeto la constitución de un derecho real, la persona gravada debe hacer los actos necesarios para constituirlo, especialmente si la cosa gravada pertenece a una tercera persona.

  • Legado de acciones y participaciones sociales (art. 427.33 de Código Civil Catalán ). En esta tipología de legado, corresponde al legatario el ejercicio del derecho de voto a partir de la delación, si es propietario de las mismas de acuerdo con los art. 427.10,427.15 de Código Civil Catalán .

  • Legado de usufructo universal (art. 427.34 de Código Civil Catalán ). Tendrán la consideración de legado de eficacia real, salvo que haya sido ordenado con eficacia obligacional. Por otro lado, el citado artículo considera que dicho legado se extiende a todos los bienes relictos, salvo los que hayan sido objeto de donación por causa de muerte.

  • Legado de usufructo sucesivo (art. 427.35 de Código Civil Catalán ). Se entiende que el nudo propietario que ordena un legado de usufructo lo constituye con carácter sucesivo por si el usufructo preexistente se extingue en vida del legatario.

  • Legado de parte alícuota (art. 427.36 de Código Civil Catalán ). Tiene el carácter de legado de eficacia obligacional y atribuye al legatario el derecho de que le sean adjudicados bienes del activo hereditario líquido por el valor correspondiente a la parte alícuota fijada por el causante, salvo que el heredero opte por pagarlo en dinero, aunque no haya en la herencia. 

Por último es preciso considerar que la regulación relativa a la ineficacia de los legados se encuentra recogida en los art. 427.37-427.45 de Código Civil Catalán

En los casos de revocación, el art. 427.37 de Código Civil Catalán señala que si se hace en términos generales, afecta a todos los legados que se ha dispuesto, excepto los relativos a los legados de alimentos, que requieren una revocación especial.

Por otro lado, el legado se extingue si el bien queda fuera del comercio o se pierde, o si la prestación deviene imposible, siempre y cuando estos hechos sucedan antes de la delación y sin culpa de la persona gravada (art. 427.38 de Código Civil Catalán ).

De igual modo, si el valor de los legados excede de lo que la persona gravada obtiene por causa de muerte, esta los puede reducir o suprimir, salvo que los cumpla íntegramente a sabiendas de que son excesivos (art. 427.39 de Código Civil Catalán ).

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Fiscalidad de las herencias y donaciones (comunidades autónomas no forales). Paso a paso
Novedad

Fiscalidad de las herencias y donaciones (comunidades autónomas no forales). Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

21.25€

20.19€

+ Información

Código civil
Novedad

Código civil

Editorial Colex, S.L.

8.50€

8.07€

+ Información

Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra
Disponible

Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra

Editorial Colex, S.L.

6.50€

6.17€

+ Información

Sustituciones hereditarias y legados en el Derecho de sucesiones
Disponible

Sustituciones hereditarias y legados en el Derecho de sucesiones

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información