Regulación del cumplimiento como causa de extinción de los contratos
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Última revisión
23/09/2016

Regulación del cumplimiento como causa de extinción de los contratos

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 23/09/2016


El cumplimiento (o pago), es la forma más natural de extinción de los contratos  El Diccionario del Español Jurídico entiende que el cumplimiento de las obligaciones se produce por la "exacta y completa ejecución de las prestaciones debidas por parte del deudor. Producen la extinción del vínculo obligatorio y consisten en el pago de lo debido". 

 

Nuestro Código Civil utiliza los términos "pago" y "cumplimiento" como sinónimos, tal y como ocurre  en el art. 1156 de Código Civil , al determinar que las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento. El pago (o cumplimiento) es el acto jurídico por excelencia de cumplimiento de las obligaciones. El Diccionario del Español Jurídico entiende que el cumplimiento de las obligaciones se produce por la "exacta y completa ejecución de las prestaciones debidas por parte del deudor. Producen la extinción del vínculo obligatorio y consisten en el pago de lo debido". 

En relación al cumplimiento de los contratos, el art. 1278 de Código Civil estipula que éstos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. Por su parte, el art. 1089 de Código Civil determina que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

En lo que respecta a los sujetos intervinientes habrá de distinguirse el acreedor (titular de un derecho de crédito) del deudor (persona obligada a satisfacer una deuda). En este sentido el art. 1158 de Código Civil dispone que puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. No obstante, el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.

Por su parte, el art. 1159 de Código Civil estipula que el que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos.

El art. 1157 de Código Civil indica, asimismo, que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía, debiendo el pago hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre (art. 1162 de Código Civil ). Asimismo, a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda (art. 1169 de Código Civil ).

En cuanto al lugar en el que deberá ejecutarse el pago, el art. 1171 de Código Civil dispone que se hará en el lugar que hubiese designado la obligación. No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor.

Por su parte, el art. 1124 de Código Civil hace referencia al supuesto de incumplimiento de las obligaciones, señalando que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

En este sentido, el incumplimiento de la obligación es la falta de realización de la acción u omisión acordada en origen de la relación jurídica, tanto por realización incompleta, defectuosa o irregular, dando lugar a consecuencias jurídicas para el deudor como son las establecidas en el art. 1101 de Código Civil  al determinar que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla.

La indemnización de daños y perjuicios comprende, según el art. 1106 de Código Civil , no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor. El  art. 1108 de Código Civil dispone, además, que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

Finalmente es preciso tener en cuenta lo estipulado en el párrafo segundo del art. 1124 de Código Civil que señala que en el caso de que una de las partes no cumpliere, el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. Podrá, también, pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

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