Arrendamientos rústicos históricos en Galicia
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Arrendamientos rústicos históricos en Galicia

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La regulación de los arrendamientos rústicos en Galicia se encuentra recogida en la Ley 3/1993, de 16 de abril, de las aparcerías y de los arrendamientos rústicos históricos de Galicia.

 

 

Los arrendamientos rústicos en Galicia se encuentran regulados en la Ley 3/1993, de 16 de abril de las Aparcerías y de los Arrendamientos Rústicos Históricos en Galicia.

La citada Ley tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico y la regulación de los arrendamientos rústicos históricos, entendiendo por tales aquéllos que se pactaron con anterioridad a la vigencia de la Ley de 1 de agosto de 1942, sea cual fuese su procedencia jurídica inicial, y que componen en su conjunto una institución histórica propia de Galicia.

Como dispone el art. 1 de Ley 3/1993, de 16 de abril , los arrendamientos rústicos históricos, constituidos desde tiempos inmemoriales y regidos por la costumbre como institución propia del Derecho civil gallego, se someterán a lo dispuesto en la la Ley 3/1993, de 16 de abril. Asimismo, la mencionada Ley será de aplicación a las aparcerías históricas, es decir, las constituidas con anterioridad a agosto de 1942, siempre que no se haya modificado desde aquella fecha la participación correspondiente a cada una de las partes.

Por su parte, en el art. 2 de Ley 3/1993, de 16 de abril se reconoce a los arrendamientos rústicos históricos existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1 de agosto de 1942 su peculiar carácter como modalidad de contrato para la explotación agraria, cuya titularidad de la explotación agraria y el trabajo personal corresponden al arrendatario.

Por otro lado, tal y como se recoge en el art. 3 de Ley 3/1993, de 16 de abril , se crea un Registro de Arrendamientos Rústicos Históricos dependiente de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes. En este sentido, la inscripción en dicho registro se realizará mediante la tramitación del oportuno expediente contradictorio que instruirá la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes a instancia de la parte interesada, según el art. 4 de Ley 3/1993, de 16 de abril . Igualmente, prevé dicho precepto que en el supuesto de no haberse obtenido acuerdo entre las partes respecto a la inscripción se paralizará el expediente, se remitirán los interesados a la vía judicial competente por razón de la materia y la sentencia que recaiga será, si se reconociese la existencia del arrendamiento o aparcería, título suficiente para la inscripción.

En lo que concierne al Régimen Jurídico, el art. 5 de Ley 3/1993, de 16 de abril , señala que los arrendamientos rústicos que estuviesen vigentes a la entrada en vigor de esta ley quedarán prorrogados hasta el 31 de diciembre del año 2015, sin perjuicio de lo dispuesto en el apdo. 3 del art. 6 de Ley 3/1993, de 16 de abril para el caso de acceso del arrendatario a la propiedad. En caso de que, llegada la fecha de extinción de los arrendamientos o aparcerías, el arrendatario o aparcero cumpliese los 60 años, se le prorrogaría el contrato de forma excepcional hasta que el titular alcanzase la edad de jubilación.

En lo concerniente a la renta que viniese satisfaciendo el arrendatario a la entrada en vigor de esta Ley, podrá ser revisada anualmente, de acuerdo con el índice de precios percibidos por los agricultores.

Hasta el cumplimiento de la mencionada fecha, el arrendatario podrá ejercitar el derecho de acceso a la propiedad de las fincas llevadas en arriendo, incluida la vivienda si fuese el caso, pagando al propietario un precio que será la cantidad resultante de la media aritmética entre la valoración catastral y el valor en venta actual de tierras análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o comarca, tal y como establece el apdo. 1 del art. 6 de Ley 3/1993, de 16 de abril .

En el apdo. 2 delart. 6 de Ley 3/1993, de 16 de abril se establece que en el supuesto de no alcanzar acuerdo entre las partes respecto al precio que ha de pagar el arrendatario, se someterá a la decisión de una Junta de Estimación Provincial de las Aparcerías y de los Arrendamientos Rústicos Históricos, que se crea por la presente Ley con la siguiente composición:

  • Presidente: El Delegado provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
  • Secretario: Un funcionario designado por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, que actuará con voz pero sin voto.
  • Vocales: Un funcionario técnico de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, dos representantes nombrados cada uno por el Colegio de Registradores de la Propiedad y de Abogados y un representante de las organizaciones profesionales agrarias más representativas, que ejercerá el cargo de forma rotatoria con carácter anual.

El art. 8 de Ley 3/1993, de 16 de abril dispone que el propietario tendrá derecho al rescate del arrendamiento histórico cuando justifique su necesidad inexcusable como único medio de subsistencia y se comprometa a llevar la explotación personal y directa de las tierras. El pretendido rescate del arrendamiento histórico por parte del propietario vendrá precedido de la indemnización, no sólo de las mejoras realizadas por el arrendatario, sino también del valor atribuible a los beneficios cesantes como consecuencia de la rescisión del contrato y como reconocimiento de la titularidad empresarial que venía desempeñando. En el supuesto de no lograrse acuerdo entre las partes, tanto en el derecho de rescate como en la valoración de las compensaciones económicas, corresponderá a la jurisdicción competente determinar ambos extremos, que ponderará las circunstancias de continuidad en la explotación del cultivador y la situación de necesidad de rescate alegada por el propietario. De igual modo, será el Juez quien decidirá sobre las valoraciones de las indemnizaciones que haya de satisfacer la parte que lleve la titularidad de la explotación.

Si el arrendamiento comprendiese casa de labranza en la que habitase el arrendatario, este tendrá derecho, si no dispusiese de otra vivienda, y salvo que ésta fuese expropiada, a continuar en arrendamiento de la casa de labranza y en un 10 por 100 de la superficie total de las fincas arrendadas a su elección, con un máximo de 0,25 hectáreas, hasta el fallecimiento de éste y de su cónyuge, pagando la renta pertinente que sea la usual en la comarca para casa y fincas análogas, sin que pueda exceder de lo que paga el arrendatario por la totalidad de las fincas, como así lo fija el art. 9 de Ley 3/1993, de 16 de abril

Por último, el art. 10 de Ley 3/1993, de 16 de abril estipula que en el supuesto de una expropiación forzosa, total o parcial, de una finca sobre la que recaiga un arrendamiento, se practicarán las actuaciones e indemnizaciones separadamente tanto con el propietario como con el arrendatario, reconociendo separadamente sus respectivas titularidades.

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