Regulación de la responsabilidad civil del cabeza de familia
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Regulación de la responsabilidad civil del cabeza de familia

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Orden: civil

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La responsabilidad de carácter objetivo deriva de la relación de causalidad existente entre la actuación del agente y el daño producido. En este sentido, en el Código Civil, existen determinados supuestos en los que la responsabilidad civil extracontractual que nace con independencia de la culpa (@@1905-1910@@##Código Civil##). La responsabilidad del cabeza de familia se regula en el @@1910@@##Código Civil##. 
Esta figura debe entenderse como la persona/entidad que, como titular jurídico, utilice la vivienda o local y tiene el deber de controlar lo que ocurre en su recinto. 

 

 

En lo relativo a la responsabilidad del cabeza de familia, el art. 1910 de Código Civil , señala que "el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma". 

La SIB-47548083 dice lo siguiente "(...)refiriéndose exclusivamente al que llama cabeza de familia (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje principal de la misma, en unión de las personas que con él conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho principal ó cabeza de familia de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de numerus clausus, han de incluirse tanto las cosas sólidas, como los líquidos que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daños a tercero en su persona o en sus cosas".

En la SIB-47547703, "el supuesto de hecho anuda la responsabilidad al cabeza de familia por los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la casa que habita. Y tal figura, se interpreta por la doctrina referida a la persona (o entidad) que como titular jurídico, utilice la vivienda o local y tiene el deber de controlar lo que ocurre en su recinto. Ninguna regla impone, además, que la cosa arrojada tenga necesariamente que proyectarse fuera del recinto, esto es, impactar en la calle o en casa o local vecino".

Finalmente, en la SIB-47548284, "la mencionada responsabilidad ex art. 1910 de Código Civil , limitada exclusivamente (...), al que, por cualquier título (arrendatario, en el caso que nos ocupa), habilita la vivienda como principal o cabeza de familia en la misma, no alcanza al propietario-arrendador de la vivienda que, como es obvio, no habita en ella;  Si bien podría también exigirse responsabilidad extracontractual o aquiliana al propietario-arrendador de la vivienda, aunque nunca con base en el citado precepto, sino en el genérico art. 1902 de Código Civil ".

 

 

 

 

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