Acción de reivindicación de bienes muebles
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Última revisión
05/10/2016

Acción de reivindicación de bienes muebles

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 05/10/2016


La reivindicación de bienes muebles encuentra su régimen jurídico principalmente, en el @@464@@##Código Civil##. Aunque este artículo ha sido objeto de diferentes interpretaciones a lo largo del tiempo, finalmente se ha decantado por excluir la reivindicabilidad del que adquiere de buena fe, otorgándole a la posesión de buena fe la misma consideración que la posesión con justo título de dominio.
Se trata de acción para reivindicar la pérdida de una cosa mueble o la privación ilegal de la misma, dirigida a quien la posea en ese momento."

 

Para el estudio de la reivindicación de bienes muebles hay que analizar los art. 464 de Código Civil párrafo 1 y art. 1955 de Código Civil .

El art. 464 de Código Civil párrafo 1, dice que: “La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea”. El art. 1955 de Código Civil , establece que: “El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe. También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición”. Entre la doctrina se plantea la discusión acerca de si la posesión es equivalente al título o no, y existen tres posturas predominantes:

  • Por un lado, están los que defienden que el art. 464 de Código Civil complementa a la regla de la usucapión ordinaria de cosas muebles del art. 1955 de Código Civil , que establece que para la usucapión es necesaria la posesión ininterrumpida de tres años con buena fe, fundada en un título que el art. 464 de Código Civil presume.
  • Otra teoría es la que establece que el Código Civil sigue la línea germánica de reivindicabilidad en la adquisición del dominio de la cosa mueble transmitida por quien no es su propietario, excepto en los casos de pérdida, hurto o robo.
  • La última postura establece una presunción de buena fe del demandado por el verdadero titular cuando exista:
    • Mala fe del poseedor.
    • Pérdida de la cosa.
    • Privación de la cosa de forma ilegal.

En los dos últimos casos es necesaria la usucapión por posesión de tres años justificando título, ya que no se admite la regla de que la posesión equivale a título y, en el primer caso, se podrá adquirir por posesión de seis años si el poseedor no tiene título.

Respecto del párrafo 2º del art. 464 de Código Civil , se desprende lo siguiente:

  • El poseedor de la cosa perdida o sustraída adquirida en venta pública, no podrá reivindicarla a menos que reembolse el precio dado por ella.
  • En caso del dueño de una cosa empeñada en el Monte de Piedad, habrá de abonar previamente la cantidad del empeño y los intereses vencidos.
  • Las cosas adquiridas en Bolsa, feria o mercado de comerciante legalmente establecido deberá seguir lo establecido en el art. 85 de Código de Comercio : “La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público, causará prescripción de derecho a favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo en su caso los derechos del propietario de los objetos vendidos, para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente”.

 

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