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Las servidumbres personales
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Orden: civil
Fecha última revisión: 05/10/2016
Servidumbres constituidas en beneficio de una o más personas o de una comunidad por su propia individualidad y no por el hecho de poseer un predio (@@594-604@@##Código Civil##). La constitución de este tipo de servidumbres permite que todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público.
Tal y como establece el art. 594 de Código Civil , todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público.
Por otro lado, el art. 595 de Código Civil precisa que el que tenga la propiedad de una finca cuyo usufructo pertenezca a otro, podrá imponer sobre ella, sin el consentimiento del usufructuario, las servidumbres que no perjudiquen al derecho del usufructo. No obstante, cuando pertenezca a una persona el dominio directo de una finca y a otra el dominio útil, no podrá establecerse sobre ella servidumbre voluntaria perpetua sin el consentimiento de ambos dueños (art. 596 de Código Civil ).
Por su parte, el art. 597 de Código Civil matiza que para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso se necesita el consentimiento de todos los copropietarios. De esta forma, la concesión hecha solamente por algunos, quedará en suspenso hasta que la otorgue el último de todos los partícipes o comuneros. Sin embargo, una vez efectuada por uno de los copropietarios separadamente de los otros, obliga al concedente y a sus sucesores, aunque lo sean a título particular, a no impedir el ejercicio del derecho concedido.
El art. 598 de Código Civil señala que el título y, en su caso, la posesión de la servidumbre adquirida por prescripción, determinan los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente.
En caso de que el dueño de predio sirviente se hubiere obligado, al constituirse la servidumbre, a costear las obras necesarias para el uso y conservación de la misma, podrá librarse de esta carga abandonando su predio al dueño del dominante (art. 599 de Código Civil ).
En lo concerniente a la comunidad de pastos, como así indica el art. 600 de Código Civil , sólo podrá establecerse en lo sucesivo por concesión expresa de los propietarios, que resulte de contrato o de última voluntad, y no a favor de una universalidad de individuos y sobre una universalidad de bienes, sino a favor de determinados individuos y sobre predios también ciertos y determinados. La servidumbre que a estos efectos se constituya, se regirá por el título de su institución. Por el contrario, la comunidad de pastos en terrenos públicos, ya pertenezcan a los Municipios, ya al Estado, se regirá por las leyes administrativas (art. 601 de Código Civil ).
El art. 602 de Código Civil , dispone que si entre los vecinos de uno o más pueblos existiese comunidad de pastos, el propietario que cercase con tapia o seto una finca, la hará libre de la comunidad. Quedarán, sin embargo, subsistentes las demás servidumbres que sobre la misma estuviesen establecidas. De esta forma, el propietario que cercare su finca conservará su derecho a la comunidad de pastos en las otras fincas no cercadas.
De igual forma, señala el art. 603 de Código Civil , que el dueño de terrenos gravados con la servidumbre de pastos, podrá redimir esta carga mediante el pago de su valor a los que tengan derecho a la servidumbre. A falta de convenio, se fijará el capital para la redención sobre la base del 4 por 100 del valor anual de los pastos, regulado por tasación pericial.
Finalmente, se precisa a este respecto, que igualmente será aplicable a las servidumbres establecidas para el aprovechamiento de leñas y demás productos de los montes de propiedad particular (art. 604 de Código Civil ).