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Los principios generales de actuación, funcionamiento e intervención de las Administraciones públicas para el desarrollo de una actividad

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 28/12/2023

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Son dos los preceptos a tener en cuenta en este punto. Los principios generales de actuación y funcionamiento de la Administración pública se encuentran enumerados en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre  y, por otra parte, los principios de intervención de las Administraciones públicas para el desarrollo de una actividad se regulan en el artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

¿Qué principios generales o de intervención caracterizan el funcionamiento del sector público?

Principios generales de actuación y funcionamiento del sector público

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, establece en su propio preámbulo que todas las Administraciones deben respetar, tanto en sus actuaciones como relaciones recíprocas, aquellos principios constitucionales, que se recogen en el artículo 103, apartado 1, de la CE, como son los de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación y sometimiento pleno a la ley y al derecho. Así mismo, la LRJSP introdujo nuevos principios, que son: transparencia, planificación y dirección por objetivos, exponentes que han de dirigir la actuación de todo órgano administrativo.

De manera concreta, en el artículo 3 de la LRJSP se fija que las Administraciones públicas deben servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, así como a la ley y al derecho.

Así mismo, debe cumplirse por la Administración en sus actuaciones y relaciones:

  • Un servicio efectivo a los ciudadanos.
  • La simplicidad, claridad y proximidad con los ciudadanos.
  • La participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.
  • La racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.
  • Regirá la buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
  • Ostentará responsabilidad por la gestión pública.
  • Llevará la planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas.
  • El cumplimiento de los objetivos fijados debe caracterizares por la eficacia.
  • En los medios utilizados para fines institucionales debe tenerse en cuenta la adecuación de los mismos, la economía y la suficiencia.
  • La asignación y utilización de los recursos públicos debe ser de manera eficiente.
  • Debe darse cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones públicas.

Otra obligación que se impone a las AA. PP. en el citado artículo 3 de la LRJSP, es que estas «se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados».

Gobierno, comunidades autónomas y entidades locales han de trabajar hacia el alcance de los objetivos que establece las leyes y el ordenamiento jurídico en general y éstas actúan en el cumplimiento de tales fines con personalidad jurídica única.

Los principios de intervención de las Administraciones públicas para el desarrollo de una actividad

El artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, recoge los principios de intervención de las AA. PP. A grandes rasgos, lo que viene a establecer es que:

  • Cuando las AA. PP. establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan determinados requisitos para el desarrollo de una actividad, debe regir el principio de proporcionalidad e igualdad (artículo 14 de la CE), evaluando de manera periódica los efectos y resultados que se obtengan de la adopción de tales disposiciones.
  • Las AA. PP. deben velar por el cumplimiento de la legislación que sea aplicable a cada supuesto, y para ello pueden tomar las acciones que estimen necesarias para comprobar o recabar la información de los hechos en cuestión, siempre y cuando no suponga vulneración de los límites establecidos en protección de datos de carácter personal.

Respecto al principio de proporcionalidad e igualdad ha de tenerse en cuenta lo interpretado por los tribunales. Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco n.º 354/2019, de 10 de julio, ECLI:ES:TSJPV:2019:2247, en cuyo tenor literal recoge:

«Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en relación con el art. 14 CEDH, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (...)».

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