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Los órganos administrativos

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 28/12/2023

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Podemos definir los órganos administrativos como los diferentes centros o unidades de carácter funcional en las que se divide la organización administrativa de cada ente público. En cada órgano administrativo habrá una o varias personas físicas como titular de la misma, que ejercerán las correspondientes funciones y atribuciones jurídicas y cuya actuación o ejercicio se imputa de manera directa al ente del que forma parte.

En la LRJSP, el artículo 5 determina que: «Tendrán la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo».

 

Concepto, potestades y organización de los órganos administrativos

El artículo 5 de la LRJSP desarrolla el concepto de órgano administrativo, y en concreto dispone:

«Tendrán la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo».

Cada Administración, dentro de su ámbito competencial, delimita o determina las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de su organización con sus especialidades.

Para la confección de un órgano administrativo han de cumplirse una serie de requisitos para su validez, como son:

  • La determinación de su forma de integración en la Administración pública de que se trate y su dependencia jerárquica.
  • La delimitación de sus funciones y competencias.
  • Debe dotarse de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

El apartado 4 del artículo 5 de la LRJSP establece que:

«No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos. A este objeto, la creación de un nuevo órgano sólo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en la misma Administración Pública que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población».

A TENER EN CUENTA. En la elaboración de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se intentó, además de modernizar el sector público español, dotarlo de mayor eficacia y para ello, una de las novedades fue la eliminación de duplicidades, pretendiendo con ello, a su vez, una mayor cooperación y colaboración entre las Administraciones públicas.

El artículo 6 de la LRJSP reconoce el poder de los órganos administrativos para dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.

Así mismo, cuando una disposición específica así lo establezca o sea conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (artículo 6 apartado 2 de la LRJSP).

Podemos mencionar en este punto resoluciones judiciales al respecto, en lo que atañe a la falta de publicación y posible indefensión. Véase la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 138/2019, de 21 de febrero, ECLI:ES:TSJM:2019:9465, cuyo tenor literal recoge: «En este sentido, es conocida la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 9 de abril de 1992, sentencias de 24 de mayo y 27 de noviembre de 1989, y 10 de febrero de 1997), que señalan "que al tratarse de un número reducido y conocido de destinatarios, el conocimiento personal del contenido de dicha resolución suple con creces la ausencia de publicación, de tal modo que la infracción de falta de publicación no puede ser alegada porque dicho defecto no le causó indefensión alguna"».

El incumplimiento de estas instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir (artículo 6 apartado 3 de la LRJSP).

En el artículo 7 de la LRJSP se dicta:

«La Administración consultiva podrá articularse mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Administración activa, o a través de los servicios de esta última que prestan asistencia jurídica.

En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica, ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada».

Interpreta el Tribunal Constitucional acerca de este precepto:

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 87/2018, de 19 de julio, ECLI:ES:TC:2018:87

«El carácter formalmente básico de este precepto deriva de su rango de ley y de la declaración como tal base del régimen jurídico de las Administraciones públicas (art. 149.1.18 CE) contenida en el artículo 1 y la disposición final decimocuarta de la Ley. Y en cuanto a su contenido, el precepto cumple igualmente con las condiciones materiales de las bases en cuanto impone solamente unas condiciones mínimas para que pueda entenderse cumplida eficazmente la función consultiva externa exigida por normas estatales en garantía del interés general, del sometimiento de la Administración a Derecho y de los derechos de los interesados, dejando al mismo tiempo a las Comunidades Autónomas un amplio margen para organizar este servicio».

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