El cómputo de plazos en el procedimiento administrativo
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Última revisión
17/04/2024

El cómputo de plazos en el procedimiento administrativo

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 17/04/2024


Para conocer las reglas relativas al cómputo de plazos en el procedimiento administrativo, hay que acudir a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Novedad sustancial de esta última regulación con respecto a la precedente, establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es que los sábados, en cuanto días inhábiles, se excluyen ya del cómputo, como se viene haciendo desde hace tiempo en el ámbito jurisdiccional.

¿Cómo se computan los plazos administrativos?

Las reglas sobre el día inicial (dies a quo) y el día final (dies ad quem) en el cómputo de los plazos se establecen en el artículo 30 de la LPAC.

Pues bien, el artículo 30 de la LPAC regula de forma distinta el momento inicial y final de los plazos en función de su duración (horas, días, meses o años). De esta forma:

  • Si los plazos se señalan por horas:

    • Serán hábiles las horas que formen parte de un día hábil (salvo ley o derecho de la UE que disponga lo contrario).
    • Se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.
    • No podrán tener una duración superior a veinticuatro horas. En ese caso se expresarán en días.
  • Si los plazos se señalan por días:

    • Serán días hábiles (salvo ley o derecho de la UE que disponga lo contrario).
    • Se excluyen sábados, domingos y festivos. La inclusión del sábado como inhábil ha sido una de las grandes novedades de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, respecto a su anterior, que solamente incluía por norma general como inhábiles los domingos y festivos.
    • Se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.
    • Si el plazo se señala en días naturales, por imperativo legal o derecho de la UE, debe constar expresamente en la notificación.
  • Si los plazos se señalan por meses o años:

    • Se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
    • El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Distinto es cuando los plazos que la Administración tiene para resolver se cuentan, por disposición legal, desde la presentación de un determinado escrito. Así sucede en el caso de la Ley de Asilo (Ley 12/2009, de 30 de octubre) en cuanto establece que la inadmisión o denegación de la solicitud de asilo en frontera deberá notificarse en el plazo máximo de cuatro días contados desde su «presentación» o en el plazo de dos días desde que hubiera sido «presentada» la solicitud de reexamen (art. 21 de la citada Ley de Asilo). No se aplica, en estos casos, el artículo 30 de la LPAC, que es norma general frente a la particular de la Ley de Asilo. Un ejemplo de jurisprudencia reciente es la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1129/2020, de 29 de julio, ECLI:ES:TS:2020:2666, que expone:

«En efecto, el art. 30.3 dispone que "los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo". Lo que implicaría que el cómputo, de admitirse la tesis de la Abogacía del Estado, no se realizaría desde la presentación, sino desde el día siguiente a la notificación del acto. La interpretación propuesta, por lo tanto, sería contraria al tenor de la norma. No estaríamos ante una "adecuación" del art 21, sino ante una interpretación que chocaría frontalmente con el tenor del texto normativo.

Que la expresión "desde su presentación" es decisiva para el Tribunal Supremo se desprende del hecho de que el actual art 30 de la Ley 39/2015, al igual que su predecesor normativo, deja muy claro a lo largo de su regulación que las reglas establecidas en el mismo con carácter general ceden ante la existencia de una regla especial. Por ello la norma indica que el régimen que establece "salvo que por Ley o en Derecho de la Unión Europea" se disponga otra cosa. En este sentido puede citarse las STS de 30 de junio de 2006 (Rec. 5386/2003), 6 de noviembre de 2006 (Rec. 4964/2003) y 5 de diciembre de 2007 (Rec. 4050/2004)».

A TENER EN CUENTA. Es muy importante en el cálculo de los plazos, no hacer aplicación análoga a todas las jurisdicciones, pues no en todas hacen la misma clasificación de días hábiles e inhábiles. Un ejemplo es la jurisdicción social. En el orden laboral, en procesos que versen sobre materia de despido, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución, así como en los actos que se realicen para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o en trámites de ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, el mes de agosto se considera hábil. Así lo recoge el artículo 43 de la Ley Reguladora de Jurisdicción Social.

Así mismo, en este artículo 30, apartados 4 y 5 de la LPAC, se recogen dos particularidades que pueden darse en el cómputo de plazos, que son:

Si el último día de plazo (dies ad quem) es inhábil.

Se prorroga al 1.er día hábil siguiente.
Si fuese día hábil en el municipio o comunidad autónoma del interesado e inhábil en la sede del órgano AP (o a la inversa).El día se entiende inhábil.


Es de relevancia en este punto señalar que estas peculiaridades acaban finalmente por recoger la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, resumida la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares n.º 239/2018, de 8 de mayo, ECLI:ES:TSJBAL:2018:398:

«Segundo. Sobre el cómputo de plazos —procedimentales y procesales— por meses.

El Tribunal Supremo, por todas, en sentencia de 16 de mayo de 2014, ha reiterado que el cómputo de plazos por meses, sean plazos procedimentales, sea el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo o sean los plazos procesales, lo es de fecha a fecha, esto es, el cómputo se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto y vence el día correlativo mensual al de la notificación o publicación.

Cuando el día final del cómputo es inhábil o en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente, en cualquiera de esos dos casos, el cómputo vence al día siguiente hábil, tal como resulta de lo previsto en el artículo 5.1 del Código Civil y 185.2 de la Ley Orgánica 6/85 en ese sentido, sentencia del Tribunal Constitucional número 89/2000.

Cuando se trata de plazos por meses o por años el cómputo ha de hacerse según lo previsto en el artículo 5 del Código Civil, esto es, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes o en el año de que se trate.

Naturalmente, el sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más lógico y apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

A este respecto, importa señalar, tal como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2006 y 19 de julio de 2010, que la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, operada por la Ley 4/1999, trataba precisamente de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos, a los que se refería el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, con los jurisdiccionales, regulados en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, en cuanto al día inicial o dies a quo. Tanto el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 como el artículo 46.1 de la Ley 29/1998 omitieron que el cómputo hubiera de ser realizado "de fecha a fecha", pero esa regla subsistía como principio general al efecto de determinar cuál sea el último día del plazo que se cuenta por meses, de modo que de tal omisión no resultaba que el día final o dies ad quem no fuera el día correlativo a la notificación en el mes de que se tratase puesto que continuaba siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo terminaba el mismo día hábil, naturalmente, si no el siguiente en el mes correspondiente.

Ahora, derogada la ley 30/1992 por la Ley 39/2015, el artículo 30.4 y 5 de la misma ya establece expresamente que el plazo concluye "[...] el mismo día en que se produjo la notificación... en el mes de vencimiento".

Y en materia tributaria, la Ley 58/2003, en vigor desde el 1 de julio de 2004, en sus artículos 223.1, 235.1 y 241.1 establece también que el recurso de reposición, la reclamación y el recurso de alzada ordinario han de interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado.

En consecuencia, el cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado, esto es, se inicia al día siguiente a la notificación y concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda, siendo aplicable tanto cuando se trata de recurrir en esta sede artículo 46.1 de la Ley 29/1998 como cuando se trata de recursos o reclamaciones en sede administrativa artículo 48.2 de la Ley 30/1992 para el caso, ahora artículo 30.4 de la Ley 39/2015, y en materia tributaria artículos 223.1, 235.1 y 241.1 de la Ley 58/2003.

Por otra parte, en cuanto al día final del cómputo, tanto si se trata del plazo para interponer el contencioso como si se trata de plazos procesales, de acuerdo con lo que resulta del artículo 135.1 y 2 de la Ley 1/2000, en la redacción dada por la Ley 41/2007, la presentación del escrito puede hacerse hasta las 15 horas del día siguiente al del vencimiento del plazo, con lo que se compatibiliza que el plazo vence a las 24 horas con el horario de apertura de los Registros Generales de los Juzgados y Tribunales, que lo es únicamente por la mañana en ese sentido, sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 21 de octubre de 2008.

Además, en materia de plazos procesales, opera también un día adicional sobre el siguiente a aquél en que se realiza la comunicación a la Abogacía del Estado, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y al Ministerio Fiscal, al igual que los que se llevan a cabo a través de los servicios de notificaciones organizadas por los Colegios de Procuradores —artículos 133.1 y 151.2 de la Ley 1/2000—.

Por último, nos parece necesario hacer referencia a que, contrariamente a lo hasta aquí explicado, el Tribunal Constitucional sentencias números 148/1991 y 48/2003 ha señalado que el día final del cómputo del plazo por meses no es el correlativo mensual al día de la notificación o publicación del acto sino, como en el caso ha sostenido la sentencia apelada, el día siguiente. Pero la doctrina del Tribunal Constitucional no ha afectado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tampoco aparece ahora recogida en el artículo 30.4 de la Ley 39/2015 y, en fin, debe entenderse que sus efectos se extienden y limitan a los procedimientos que se siguen ante el Tribunal Constitucional».

CUESTIÓN

Si se notifica a «A» un acto de derivación de responsabilidad el 24 enero de 2024 y se le da un plazo de 1 mes para interponer recurso de alzada, ¿cuándo será el último día para presentar el referido recurso?

Al ser un plazo de un mes, de acuerdo con el artículo 30 de la LPAC, «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento», en este caso el 24 de febrero de 2024, si bien, el 24 de febrero es sábado, día inhábil, por lo que «A» podrá interponer el recurso de alzada hasta el 26 de febrero de 2024, primer día hábil. Asimismo, es interesante la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1185/2016, de 25 de mayo, ECLI:ES:TS:2016:2420.

A TENER EN CUENTA. Siendo transcendental la notificación a efectos de cómputo de plazos, cabe hacer una pequeña mención sobre ese acto. La notificación, cuya regulación se encuentra en la propia LPAC, en los artículos 40 a 44, ha de ser obligatoria, en relación con ese mismo deber de resolver que tiene la Administración. No obstante, en la práctica de la notificación, que puede darse en papel o por medios electrónicos, pueden concurrir particularidades o circunstancias que no la hagan posible o totalmente efectiva, por lo que, en consecuencia, tampoco podríamos hacer un cómputo de plazos ajustado a derecho, al infringirse el procedimiento legal a seguir. 

Para conocer los días hábiles e inhábiles de cada comunidad o municipio, ha de marcarse un calendario, que será publicado antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda, o en un medio de difusión que garantice el conocimiento generalizado.

Este calendario se marcará, conforme al calendario laboral oficinal, por la Administración General del Estado y las Administraciones de las comunidades autónomas, fijando los días hábiles e inhábiles, que se tendrán en cuenta a efectos de cómputo de plazos. Cuando se trata del calendario aprobado por las comunidades autónomas debe incluirse los días inhábiles de las entidades locales correspondientes a su ámbito territorial a las que será de aplicación.

Esta declaración de los días hábiles o inhábiles a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones públicas, la organización del tiempo de trabajo o el régimen de jornada y horarios de las mismas.

A TENER EN CUENTA. Situación excepcional fue la sufrida desde marzo 2020 hasta mayo de ese mismo año. A causa de la crisis sanitaria derivada del COVID-19 y de las medidas drásticas tomadas para afrontarla en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se dictó, en su disposición adicional 3.ª, la suspensión de plazos administrativos, reanudándose el 1 de junio de 2020, conforme a lo dispuesto en la Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

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