Emplazamiento de los demandados y admisión del recurso contencioso-administrativo
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Última revisión
17/04/2024

Emplazamiento de los demandados y admisión del recurso contencioso-administrativo

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 17/04/2024


Los artículos 49-51 de la LJCA constituyen la sección 3.ª «Emplazamiento de los demandados y admisión del recurso», del capítulo I título IV. 

A TENER EN CUENTA. El contenido del artículo 49 de la LJCA se ha visto afectado por la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que entra en vigor el 20 de marzo de 2024.

Emplazamiento de los demandados y admisión del recurso contencioso-administrativo

La sección 3.ª sobre «Emplazamiento de los demandados y admisión del recurso» se regula en los artículos 49-51 de la LJCA

Emplazamiento de los demandados

El artículo 49 de la LJCA establece que la resolución por la que se acuerde la remisión del expediente será notificada, en el plazo de los cinco días siguientes a su adopción, a todos los interesados que aparezcan en él. Esto es conocido como «emplazamiento», lo que permite que estos puedan personarse como demandados, si quisieran, en un plazo de 9 días. La notificación habrá que realizarla conforme a lo dispuesto en la LPAC.

Una vez realizadas las notificaciones, se enviará el expediente al juzgado o tribunal, acompañado de la justificación de los emplazamientos efectuados, salvo que no hubieran podido practicarse dentro del plazo fijado para la remisión del expediente, en cuyo caso este se enviará sin demora, y la justificación de los emplazamientos una vez se ultimen.

Recibido el expediente por parte del juzgado o tribunal, el letrado de la Administración de Justicia revisará el resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y documentos anejos; comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenará a la Administración que se practiquen aquellas que sean necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables.

Si no hubiera sido posible emplazar a algún interesado en el domicilio que conste, el letrado de la Administración de Justicia mandará insertar el correspondiente edicto en el Tablón Edictal Judicial Único. Los emplazados por edictos podrán personarse hasta el momento en que hubiere de dárseles traslado para contestar a la demanda.

A TENER EN CUENTA. El contenido del artículo 49.4 de la LJCA se ha visto afectado por la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que entra en vigor el 20 de marzo de 2024. Antes de esta fecha la versión vigente seguirá siendo: «4. Cuando no hubiera sido posible emplazar a algún interesado en el domicilio que conste, el letrado de la Administración de Justicia mandará insertar el correspondiente edicto en el periódico oficial que proceda atendiendo al ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa recurrida. Los emplazados por edictos podrán personarse hasta el momento en que hubiere de dárseles traslado para contestar a la demanda».

La reforma en este caso lo que hace es establecer que los edictos, a partir del 20/03/2024, se publicarán en el Tablón Edictal Judicial Único, y no en el periódico oficial que proceda atendiendo al ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa recurrida.

El emplazamiento de los demandados en el recurso de lesividad se efectuará personalmente por plazo de nueve días.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1736/2019, de 13 de diciembre, ECLI:ES:TS:2019:3960

(...) el emplazamiento de los interesados en un procedimiento contencioso-administrativo resulta esencial para una correcta formación de la relación jurídico-procesal. Quienes están legitimados pasivamente como parte demandada en un proceso contencioso-administrativo deben ser emplazados directa y personalmente cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda, constituyendo la falta de ese emplazamiento personal obligado un quebrantamiento de las formas y garantías esenciales del proceso, además de una vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución.

Por eso, el artículo 48.1 —en relación con el 49— de la ley jurisdiccional 29/1998 prevé la práctica de los emplazamientos de quienes aparezcan como interesados en el proceso por la Administración que acuerda remitir el expediente al órgano jurisdiccional, obligación que no exime al tribunal de la obligación de velar para que se formalice adecuadamente la relación jurídico-procesal. Así, la propia ley de la jurisdicción exige al órgano jurisdiccional que compruebe si los emplazamientos se han practicado en debida forma y, en caso contrario, dispone que se ordene a la Administración que se practiquen los necesarios para garantizar la defensa de los interesados que sean identificables (artículos 49.3 y 52.1). Esta obligación recae sobre el secretario judicial desde la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Esta misma sentencia, y otras muchas del Tribunal Supremo, sistematizan la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los requisitos para que la falta de emplazamiento constituya una indefensión con trascendencia constitucional. Así, pueden verse, por ejemplo, las sentencias, rec. 1822/2016, de 20 de noviembre de 2019, ECLI:ES:TS:2019:3766; rec. 137/2016, de 7 de octubre de 2019, ECLI:ES:TS:2019:3017; rec. 1707/2016, de 4 de julio de 2019, ECLI:ES:TS:2019:2316; rec. 137/2016, de 14 de enero de 2019, ECLI:ES:TS:2019:84; rec. 3711/201, de 11 de julio de 2016, ECLI:ES:TS:2016:3346, o rec. 2790/2013, de 7 de julio de 2015,  ECLI:ES:TS:2015:3593:

«La doctrina constitucional —así sentencias 79/2009, de 23 de marzo y 166/2008, de 15 de diciembre— viene declarado que se produce la lesión del derecho constitucional a una tutela judicial sin indefensión cuando se incumplen los tres requisitos siguientes:

a) Que quien no ha sido emplazado sea titular, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo en cuestión.

b) Que sea posible identificar a ese interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo a la información contenida en el escrito de interpretación del recurso en el expediente administrativo o en la demanda y

c) Por último, que ese interesado haya sufrido, como consecuencia de la omisión del emplazamiento, una situación de indefensión real y efectiva, lo que no acontece cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal o cuando no se persona en el proceso por su propia falta de diligencia. El conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones».

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 32/2019, de 28 de febrero, ECLI:ES:TC:2019:32

«[E]l emplazamiento edictal requiere, por su condición de último medio de comunicación, no solo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como la constancia formal de haberse intentado practicar, sino también que la resolución judicial que considera a la parte en ignorado paradero se funde en circunstancias cuyo examen lleve razonablemente a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación (entre otras muchas, SSTC 234/1988, de 2 de diciembre, FJ 5; 16/1989, de 30 de enero, FJ 2; 242/1991, de 16 de diciembre, FJ 3; 143/1998, de 30 de junio, FJ 3; 245/2006, de 24 de julio, FJ 2; 104/2008, de 15 de septiembre, FJ 3; 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3; 197/2013, de 2 de diciembre, FJ 2; 30/2014, de 24 de febrero, FJ 3; 181/2015, de 7 de septiembre, FJ 3, y 137/2017, de 27 de noviembre, FJ 4)».

Emplazamiento en materia de contratación (art. 49.1 de la LJCA)

En los recursos contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de contratos del sector público, se emplazará como parte demandada a las personas, distintas del recurrente, que hubieren comparecido en el recurso administrativo, para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Emplazamiento de la Administración

En lo relativo al emplazamiento de la Administración, el artículo 50 de la LJCA establece que este se entenderá efectuado con la reclamación del expediente.

Las Administraciones públicas se entenderán personadas por el envío del expediente.

Asimismo, los demandados legalmente emplazados podrán personarse en autos dentro del plazo concedido. Si lo hicieren posteriormente, se les tendrá por parte para los trámites no precluidos. En el caso de no personarse oportunamente, continuará el procedimiento por sus trámites, sin que haya lugar a practicarles, en estrados o en cualquier otra forma, notificaciones de clase alguna.

Causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo

El artículo 51 de la LJCA establece que el juzgado o sala, tras el examen del expediente administrativo, podrá inadmitir el recurso cuando constate de modo inequívoco y manifiesto alguna de las siguientes causas:

a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del juzgado o tribunal.

b) La falta de legitimación del recurrente.

c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación.

d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso.

Asimismo, el juzgado o sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando la resolución o resoluciones desestimatorias.

Inactividad de la Administración y vía de hecho

En este sentido, encontramos dos posibilidades:

  • Si se impugna una actuación material constitutiva de vía de hecho, el juzgado o sala podrá inadmitir el recurso cuando fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y de conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido.
  • Si lo que es objeto de recurso es la inactividad por la Administración de las obligaciones a que se refiere el artículo 29 de la LJCA, el recurso se inadmitirá cuando fuera evidente la ausencia de obligación concreta de la Administración respecto de los recurrentes.

El juzgado o la sala, antes de pronunciarse sobre la inadmisión del recurso, hará saber a las partes el motivo en que pudiera fundarse para que, en el plazo común de diez días, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que hubiera lugar.

Admisión o inadmisión del recurso contencioso

Por un lado, se establece que el auto de admisión no será recurrible pero no impedirá oponer cualquier motivo de inadmisibilidad en momento procesal posterior. Por otro lado, contra el auto de inadmisión podrán interponerse los recursos previstos en esta ley.

Por lo tanto, de ello se concluye, que la admisión o inadmisión a trámite del recurso se resolverá mediante auto.

Declarada la inadmisión al amparo de lo establecido en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo, se estará a lo que determinan los artículos 5.3 y 7.3, ambos de la LJCA.

A TENER EN CUENTA. Los artículos 5.3 y 7.3 de la LJCA se han visto afectados por la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que entra en vigor el 20 de marzo de 2024.

RESOLUCIONES RELEVANTES

Auto del Tribunal Supremo, rec. 236/2015, de 22 de septiembre, ECLI:ES:TS:2015:7223A

«El artículo 51.1 de la Ley de esta Jurisdicción permite al órgano judicial, tras el examen del expediente, declarar la inadmisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto, entre otros supuestos, la falta de legitimación del recurrente. Es sabido que el interés legítimo, según jurisprudencia reiterada de esta misma sala y del Tribunal Constitucional, se caracteriza por una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de forma que la anulación de la actuación recurrida produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto. Se trata, pues, de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, que exige que la actuación impugnada repercuta de forma clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude el proceso».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 116/2013, de 4 de marzo de 2016, ECLI:ES:TS:2016:939

«El momento de acordar la inadmisión, se sitúa después de la recepción del expediente administrativo y antes de la formulación de la demanda, de conformidad con la ordenación del procedimiento que efectúa la LJCA, y la inadmisión habrá de declararse por auto, de acuerdo con el artículo 51.4 LJCA. En este caso, la sala de instancia no hizo uso de esta posibilidad de inadmisión del recurso en su fase inicial, sino que el procedimiento se desarrolló con regularidad en sus fases de alegaciones, prueba y conclusiones, y una vez declaradas conclusas las actuaciones, y señalada fecha para votación y fallo, la sala acordó, (…) al amparo del artículo 33.2 LJCA, que se cita de forma expresa en el proveído, oír a las partes sobre el motivo de inadmisión de no existir una actuación material constitutiva de vía de hecho. La diferencia en el trámite seguido por la sala es de interés en el presente caso, por razón del momento procesal en que se acuerda y sus consecuencias en los derechos de alegación y prueba de las partes, pues el incidente de inadmisión del artículo 51.3 LJCA es —como hemos indicado— anterior a la demanda y contestación, mientras que el trámite del artículo 33.2 LJCA, que fue el seguido en el presente caso, se abre cuando el Juez o Tribunal, "al dictar sentencia", esto es, a la vista de las alegaciones y pruebas aportadas en el proceso, estima que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido debidamente apreciada por las partes».

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