Compensación de los daños causados por prácticas restrictivas de la competencia
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Compensación de los daños causados por prácticas restrictivas de la competencia

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Estado: VIGENTE

Orden: mercantil

Fecha última revisión: 02/06/2017

Tiempo de lectura: 6 min


La compensación de los daños causados por prácticas restrictivas de la competencia se encuentra previsto en el Título VI de la Ley 15/2007 de 3 de Jul (Defensa de la Competencia).

Se trata de un título añadido por el RD-Ley 9/2017 de 26 de May (Transposición de directivas de la U.E. en ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre desplazamiento de trabajadores), con efectos desde el 27/05/2017.

El Título VI de la Ley de Defensa de la Competencia abarca los Art. 71 al artículo 81.

Los infractores del Derecho de la competencia serán responsables de los daños y perjuicios causados.

Cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia, tendrá derecho a reclamar al infractor y obtener su pleno resarcimiento ante la jurisdicción civil ordinaria.

El pleno resarcimiento consistirá en devolver a la persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia. Por tanto dicho resarcimiento comprenderá el derecho a la indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses.

Este resarcimiento, no conllevará una sobrecompensación por medio de indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo.

→ Responsabilidad conjunta y solidaria

Las empresas y asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas, que hubieran infringido de forma conjunta el Derecho de la competencia, responderán solidariamente del pleno resarcimiento de los daños y perjuicios que se hayan ocasionado por la infracción.

En caso de que el infractor sea una PYME, solo será responsable ante sus propios compradores directos e indirectos en el caso de que:

a) su cuota de mercado en el respectivo mercado fuera inferior al cinco por ciento en todo momento durante la infracción, y

b) la aplicación del régimen de responsabilidad solidaria previsto en el apartado 1 mermara irremediablemente su viabilidad económica y causara una pérdida de todo el valor de sus activos.

Esta excepción será de aplicación cuando:

El infractor que hubiera pagado una indemnización podrá repetir contra el resto de los infractores por una cuantía que se determinará en función de su responsabilidad relativa por el perjuicio causado.

→ Plazo para el ejercicio de las acciones de daños

La acción para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del Derecho de la competencia prescribirá a los 5 años.

El cómputo del plazo se iniciará en el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias:

a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;

b) el perjuicio ocasionado por la citada infracción; y

c) la identidad del infractor.

El plazo se interrumpirá si una autoridad de la competencia inicia una investigación o un procedimiento sancionador en relación con una infracción del Derecho de la competencia relacionados con la acción de daños. La interrupción terminará un 1 después de que la resolución adoptada por la autoridad de competencia sea firme o se dé por concluido el procedimiento de cualquier otra forma.

También se interrumpirá el plazo cuando se inicie cualquier procedimiento de solución extrajudicial de controversias sobre la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados. La interrupción, sin embargo, solo se aplicará en relación con las partes que estuvieran inmersas o representadas en la solución extrajudicial de la controversia.

Las resoluciones firmes de las autoridades de la competentes o tribunales competentes haciendo contar la comisión de un infracción en esta materia, se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español.

Carga de la prueba de los daños y perjuicios

La carga de la prueba le corresponderá a la parte demandante. Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños.

→ Resolución extrajudicial en resarcimiento de los daños

El derecho al resarcimiento de daños y perjuicios de la persona perjudicada que hubiera sido parte en un acuerdo extrajudicial se reducirá en la parte proporcional que el sujeto infractor con quien hubiera alcanzado el acuerdo tenga en el perjuicio que la infracción del Derecho de la competencia le ocasionó.

Los infractores con los que no se hubiera alcanzado un acuerdo extrajudicial no podrán exigir del infractor que hubiera sido parte en el acuerdo una contribución por la indemnización restante.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando los coinfractores que no hubieran alcanzado un acuerdo extrajudicial no pudieran pagar la indemnización restante, la persona perjudicada podrá reclamársela a aquel con quien celebró el acuerdo, salvo pacto en contrario.

  • Efecto suspensivo de la solución extrajudicial de controversias

Los tribunales que conozcan de una acción de daños por infracciones del Derecho de la competencia podrán suspender el procedimiento durante un máximo de dos años en caso de que las partes en el procedimiento estén intentando una vía de solución extrajudicial de la controversia relacionada con la citada pretensión.

→ Sobrecostes y derecho al pleno resarcimiento

El derecho al resarcimiento se referirá únicamente al sobrecoste efectivamente soportado por el perjudicado, que no haya sido repercutido y le haya generado un daño.

En ningún caso el resarcimiento del daño emergente sufrido en cualquier nivel de la cadena podrá superar el perjuicio del sobrecoste a ese nivel.

El derecho al pleno resarcimiento también conllevará el derecho del perjudicado a reclamar y obtener una indemnización por lucro cesante como consecuencia de una repercusión total o parcial de los sobrecostes.

La prueba de los sobrecostes y su repercusión, queda fijada en el art. 79 de la Ley 15/2007 de 3 de Jul (Defensa de la Competencia)

Por último, el Art. 80 se ocupa de la acciones de daños ejercitadas por demandantes situados en distintos niveles de la cadena de suministro.

Con el fin de evitar que las acciones de daños ejercitadas por los demandantes de distintos niveles de la cadena de suministro aboquen a una responsabilidad múltiple o a la ausencia de responsabilidad del infractor, los tribunales que conozcan de una reclamación por daños y perjuicios derivados de una infracción del Derecho de la competencia, a la hora de evaluar si se cumplen las reglas de la carga de la prueba sobre repercusión de sobrecostes establecidas en los artículos precedentes, podrán, a través de los medios disponibles en el marco del derecho de la Unión Europea o del Derecho nacional, tomar en consideración debidamente los siguientes elementos:

a) Las acciones por daños que estén relacionadas con la misma infracción del Derecho de la competencia, pero hayan sido interpuestas por demandantes situados en otros niveles de la cadena de suministro;

b) las resoluciones derivadas de acciones por daños a que se refiere la letra anterior;

c) la información pertinente de dominio público derivada de la aplicación pública del Derecho de la competencia.

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