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Regulación del interés de mora, infracciones y sanciones asociadas al impago del salario del trabajador por parte del empresario
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La liquidación y pago del salario ha de realizarse, en la fecha y lugar convenidos y conforme a los usos y costumbres del lugar.
Consecuencias derivadas de la falta de pago del salario
La liquidación y pago del salario ha de realizarse, en la fecha convenida (STSJ Canarias nº 162/2000, de 28 de febrero de 2000, ECLIO:ES:TSJICAN:2000:819 y STSJ de Madrid nº 631/1999, de 14 de diciembre de 1999, ECLI:ES:TSJM:1999:14713), de forma puntual, y en el lugar convenido conforme a los usos y costumbres (STSJ de Andalucía n.º 2313/1999, de 20 de octubre de 1999, ECLI:ES:TSJAND:1999:12703).
El cumplimiento de esta obligación puede demorarse por distintas causas.
- a) Retraso imputable al empresario.
- b) Disposición legal o entra en vigor de un nuevo convenio colectivo.
- c) Acto de conciliación o sentencia judicial.
- d) Salarios tramitación. (STSJ de Cataluña n.º 1728/2000, de 24 de febrero de 2000).
Las consecuencias derivadas de la falta de pago del salario pueden ser:
- a) Constituir infracción administrativa.
- b) Ser causa válida para la resolución contractual del contrato por parte del trabajador. (STS, rec. 294/2008, de 22 de diciembre de 2008, ECLI:ES:TS:2008:7468).
- c) Incremento de la cuantía adeudad con interés de mora.
- d) Cotización complementaria a la Seguridad Social.
El Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, considera infracción muy grave el impago y los retrasos reiterados en el pago del salario debido, pudiendo acarrear al empresario sanciones de entre 7.501 a 225.018 euros (art. 8 y 40 de la LISOS). (STSJ de Asturias n.º 1595/2002, de 31 de mayo de 2002, ECLI:ES:TSJAS:2002:2636).
El interés por atraso en las nóminas del artículo 29 del ET
El art. 29 del Estatuto de los Trabajadores, establece un interés por mora en el pago del salario del 10 por 100 de lo adeudado.
La liquidez de la deuda se ha considerado tradicionalmente presupuesto indispensable del devengo de intereses moratorios, entendiendo por ella la certeza sobre la existencia y cuantía del débito («certum est an et quantum debetur»). El Tribunal Supremo tiene declarado a este respecto que el recargo por mora en las deudas salariales que fija el apdo. 3, art. 29 del ET requiere la incontrovertibilidad de la deuda y que ésta resulte exigible, se halle vencida y esté determinada, así como que tales intereses han de denegarse en aquellos casos en que la existencia o importe del débito son temas controvertidos y no pacíficos en el pleito (SS. 28-10 y 15-12-1992,28-9-1993, 9-12-1994, 14-2-1995, 1-4-1996, etc. (STSJ de Baleares de 3 de octubre de 1997 y STSJ Cataluña 23 de mayor 2013).
Respecto a la fecha de devengo inicial del interés del 10 % impuesto conforme al citado apdo. 3, art. 29 del Estatuto de los Trabajadores, la sentencia del TS de 9-2-1990, establece: «el concepto de "interés", que utiliza el precitado artículo del Estatuto, no es jurídicamente equiparable al de pena, multa o recargo, sino al de compensación indemnizatoria por la mora en el pago (véase art. 1108, en relación con el art. 1101, ambos CC). Consecuentemente con ello, su determinación habrá de hacerse en proporción al tiempo de demora: a) Ello es coherente con el concepto expresado de indemnización de perjuicios causados al acreedor, que acrecen en la medida en que aumenta la mora b) Respecto del deudor la solución es equitativa, pues otra conclusión supondría primar a quien más se retrasa en el cumplimiento de sus obligaciones. Tales razonamientos se asientan sobre un claro fundamento legal, que justifica el cómputo anual del interés del 10 % pese al silencio art. 29 del Estatuto de los Trabajador sobre el particular, al ser aplicable el art. 1108 CC en virtud de lo dispuesto por el art. 4.3 del mismo cuerpo legal. Se trata de determinar, en aplicación del art. 29.3 del Estatuto a qué cantidad asciende el interés del 10 de la suma adeudada. La determinación ha de hacerse en función del cómputo anual del interés y, en todo caso, en proporción al tiempo de demora: éste se inicia en la fecha del devengo y ha de computarse hasta la fecha de la sentencia de instancia». (STSJ de Aragón n.º 953/1999, de 30 de octubre de 1999 y STSJ de Baleares nº 701/1999, de 4 de diciembre de 1999).
A TENER EN CUENTA. Los intereses de mora requieren retraso culpable de la empresa de una deuda salarial vencida, exigible y líquida que debió ser pagada produciendo una indemnización anual del 10% desde que se generó la deuda hasta que quedó fija en sentencia.
Para que se aplique la mora, es necesario que se den las siguientes circunstancias:
- Dolo o culpa del empresario. (STS, rec. 294/2008, de 22/12/2008 y STSJ de Canarias n.º 640/2009, de 01/09/2009).
- Que la deuda salarial sea vencida, exigible y líquida. Los intereses de mora requieren retraso culpable de la empresa de una deuda salarial vencida, exigible y líquida que debió ser pagada produciendo una indemnización anual del 10% desde que se generó la deuda hasta que quedó fija en sentencia. (STSJ Madrid n.º 485/1999, de 29 de septiembre de 1999 y STSJ de Cataluña, rec. 2277/2009, de 18 de junio 2013, ECLI:ES:TSJCAT:2010:5798).
- Que la cuantía dejada de percibir sea conste de forma pacífica e incontrovertida. Cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido se excluye la mora, entendiéndose referida a una posición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa al abono de los salarios. Del mismo modo si en la demanda se reclamasen otros conceptos adeudados el interés por mora se aplicará simplemente sobre los salarios.
- Que la deuda afecte con exclusividad a cantidades salariales y no a otros conceptos como: dietas, mejoras voluntarias, indemnización por extinción de la relación laboral o falta de preaviso.
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