Contenido del derecho de propiedad del suelo en situación rural o vacante de edificación (Deberes y cargas)
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 02/03/2017
De los deberes y cargas derivados del derecho de propiedad del suelo en situación rural o vacante de edificación se ocupa el artículo Art. 16 del RDLeg. 7/2015 de 30 de Oct (TR. de la ley de suelo y rehabilitación urbana) que, además de concretar el deber genérico de conservación de la letra b) del apdo. 1 del artículo Art. 15 del RDLeg. 7/2015 de 30 de Oct (TR. de la ley de suelo y rehabilitación urbana), contiene previsiones específicas para el suelo no sometido al régimen de una actuación de urbanización y para aquel que sí se encuentre sometido a una actuación de transformación.
El artículo Art. 16 del RDLeg. 7/2015 de 30 de Oct (TR. de la ley de suelo y rehabilitación urbana), relativo a los deberes y cargas derivados del derecho de propiedad del suelo en situación rural o vacante de edificación señala que el deber de conservarlo en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a sus usos, previsto en la letra b) del apdo. 1 del artículo Art. 15 del RDLeg. 7/2015 de 30 de Oct (TR. de la ley de suelo y rehabilitación urbana) supone:
- costear y ejecutar las obras necesarias para mantener los terrenos y su masa vegetal en condiciones de evitar riesgos de erosión, incendio, inundación, así como daños o perjuicios a terceros o al interés general, incluidos los medioambientales;
- garantizar la seguridad o salud públicas
- prevenir la contaminación del suelo, el agua o el aire y las inmisiones contaminantes indebidas en otros bienes y, en su caso, recuperarlos de ellas en los términos dispuestos por su legislación específica
- asegurar el establecimiento y funcionamiento de los servicios derivados de los usos y las actividades que se desarrollen en el suelo.
Por lo demás, y como señala el mismo precepto, el cumplimiento de este deber no eximirá de las normas adicionales de protección que establezca la legislación aplicable.
Completan la regulación legal contemplada en el referido artículo Art. 16 del RDLeg. 7/2015 de 30 de Oct (TR. de la ley de suelo y rehabilitación urbana) dos precisiones adicionales:
- Cuando el suelo en situación rural no esté sometido al régimen de una actuación de urbanización, el propietario tendrá, además de lo previsto anteriormente, el deber de satisfacer las prestaciones patrimoniales que establezca, en su caso, la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, para legitimar los usos privados del suelo no vinculados a su explotación primaria, así como el de costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión de las instalaciones y construcciones autorizables, con las redes generales de servicios y entregarlas a la Administración competente para su incorporación al dominio público, cuando deban formar parte del mismo. En este suelo quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas, sin que, puedan efectuarse divisiones, segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza.
- Cuando el suelo en situación rural esté sometido al régimen de una actuación de transformación urbanística, el propietario deberá asumir, como carga real, la participación en los deberes legales de la promoción de la actuación, en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas, así como permitir ocupar los bienes necesarios para la realización de las obras, en su caso, al responsable de ejecutar la actuación, en los términos de la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.
Con respecto a la "equitativa distribución de beneficios y cargas" a la que se refiere el último apartado referido, no viene mal recordar los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la misma (más en concreto, sobre el "principio de equidistribución"), que coinciden en señalar que, "como manifestación del derecho de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución, ha sido configurado como principio general del urbanismo, de aplicación tanto en la redacción de los planes en que se ejercita la potestad de planeamiento, como en la fase posterior de la ejecución" (TS, Sala de lo Contencioso, de 23/02/2012, Rec. 26/2008).
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