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28/10/2024
Delito de calumnias
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Orden: penal
Fecha última revisión: 28/10/2024
Este delito se regula en el artículo 205 del Código Penal y consiste en la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Este derecho ha sido reconocido en varios tratados internacionales suscritos por España. Entre ellos, se puede destacar la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, cuyo artículo 12 reconoce el principio de que «Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques».
Concepto y regulación del delito de calumnia
El delito de calumnia se regula en el artículo 205 del Código Penal y consiste en la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Este derecho ha sido reconocido en varios tratados internacionales suscritos por España. Entre ellos, se puede destacar la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, cuyo artículo 12 reconoce el principio de que «Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques».
La calumnia es un delito con el que se pretende proteger el honor de la persona, entendido este, como ya hemos señalado anteriormente, como sentimiento íntimo que rodea la dignidad moral o la autoestima. Fuera del aspecto subjetivo, analizando el aspecto objetivo del honor, consiste en la apreciación o estima que se percibe de una persona desde el exterior, relativa a las cualidades morales de la persona.
Conducta típica: tipos de la calumnia
1. Requisitos
De acuerdo con lo señalado por la Audiencia Provincial de Córdoba en su sentencia n.º 38/2007, de 15 de febrero, ECLI:ES:APCO:2007:272, entre muchas otras, el delito de calumnia precisa los requisitos siguientes:
- Imputación a una persona de un hecho delictivo: es decir, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las más graves y deshonrosas que la ley contempla.
- Imputación falsa: debe de ser una imputación de un hecho delictivo subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos.
- No bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas: las imputaciones han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a una persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor.
- Concurrencia del elemento subjetivo del injusto: esto es, el ánimo de infamar o intención específica de difamar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona atribuyéndole la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública, sin que sea exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que aflore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, divertir, etc., con tal de que autor conozca el carácter ofensivo de su impugnación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar.
2. Tipo objetivo del delito de calumnia
El delito de calumnia requiere que la imputación que determina la acción ejercitada sea precisa, concreta, terminante y determinada con respecto a los hechos, de manera que, se excluye toda imputación genérica o ambigua (sentencia del Tribunal Supremo n.º 59/1994, de 17 de enero, ECLI:ES:TS:1994:59).
Así, las imputaciones deben de ser concretas y terminantes, que en lo básico contengan los elementos requeridos para definir el delito atribuido. A modo de ejemplo, no constituye el delito de calumnia llamar a otra persona «estafador» o «ladrón», si no se le atribuyen específicamente hechos que sean constitutivos de tales figuras penales, sin perjuicio de que podamos estar ante unas injurias (sentencia del Tribunal Supremo n.º 258/2020, de 28 de mayo, ECLI:ES:TS:2020:1599).
Es indudable, por lo tanto, desde este punto de vista, que no cumplirán con el requisito de la imputación precisa, concreta y determinada de un delito aquellas afirmaciones que sólo hacen referencia a alguna vinculación, no precisada, de una persona con un hecho delictivo que se imputa a otras.
Sobre todo, ello es así cuando la información falsa se concreta en asignar al afectado una posición procesalmente ambigua como la detención, sin explicación de las acusaciones específicas que pesarían sobre el detenido. En tales casos, la imputación requiere un proceso de inferencias que la mediatiza de tal manera que es prácticamente imposible considerarla como determinada.
3. Tipo subjetivo del delito de calumnia
No existe consenso en cuanto a este elemento del delito por parte de la doctrina. Una parte entiende que es necesaria la concurrencia del ánimo de difamar en el delito de calumnias (animus difamandi), se trata de la voluntad de perjudicar el honor de una persona atribuyéndole la comisión de un delito para descreditarla ante la opinión pública. No es necesario, sin embargo, que este sea el objetivo último del autor, sino que basta con que trascienda u ostente papel preponderante en su actuación, pudiendo actuar otros móviles.
Por otro lado, otra parte de la doctrina que se ve reflejada, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1023/2012, de 12 de diciembre, ECLI:ES:TS:2012:8727 entiende que la descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, en la que se agota el tipo subjetivo tanto por la concurrencia de dolo directo como eventual, sin que se exija, como se ha dicho antes, el animus difamandi que necesariamente ya está abarcado por el dolo. En ausencia de ese elemento subjetivo del injusto artificialmente sumado al dolo que exige el tipo, carece de sentido el debate acerca de la posibilidad de hacer compatible la embriaguez, que se aprecia como alteración de la imputabilidad y valorable, por tanto, en el momento del examen de la culpabilidad, y un singular ánimo de difamar que, como venimos insistiendo, no es exigible.
En esta misma línea, y en la opinión de los que siguen este punto de vista, es preciso que la acción «se haya llevado a cabo a sabiendas de su inexactitud» o con «manifiesto desprecio de la verdad», es decir, admitiendo también que el delito requiere una falsedad objetiva que haya sido sabida o despreciada. Definido, en consecuencia, el animus injuriandi como el conocimiento del carácter lesivo del honor y la asunción de las consecuencias dañosas. Por lo que, parece claro que el animus injuriandi se confunde con el dolo del tipo, pues quien sabe que imputa un delito obra ya con todo el elemento subjetivo ya que, necesariamente, sabe que realiza una acción lesiva del honor de otro.
4. Subtipo agravado del delito de calumnia
El artículo 206 del Código Penal establece que las calumnias serán castigadas con unas penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses.
Según la doctrina, se agrava el delito de calumnias porque se incrementa considerablemente el daño provocado al honor de la víctima en los supuestos en los que la calumnia tiene lugar con publicidad.
Por otro lado, en el capítulo de disposiciones generales comunes a los delitos de injurias y calumnias, el >artículo 211 del Código Penal indica que se reputará hecha con publicidad la calumnia cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.
Por último, en el >artículo 213 del Código Penal indica que, si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio, recompensa o promesa, los tribunales impondrán, además de las penas señaladas para los delitos de que se trate, la de inhabilitación especial prevista en los artículos 42 o 45 del Código Penal, por tiempo de seis meses a dos años.
Como conclusión, en cuando a la discusión en torno a si en el delito de calumnia se requiere o no un animus especial además del dolo, no tiene trascendencia práctica, pues lo que se considera como animus injuriandi en la teoría y en parte de la jurisprudencia, se confunde con los elementos del dolo del tipo (sentencia Tribunal Supremo, rec. 1713/1990, de 22 de abril de 1991, ECLI:ES:TS:1991:2188).
Imputación de un delito y falsedad de la imputación: exceptio veritatis
Como ya se ha dicho, el delito de calumnia consiste la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
La referida imputación debe de ser de hechos que sean constitutivos de un delito previsto y tipificado en el Código Penal , no basta con achacar genéricamente hechos constitutivos de la infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizado y que puedan apreciarse de forma evidente las características genéricas del tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado.
Se expresa en el >artículo 207 del Código Penal que el acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.
Conviene empezar realizando un análisis sobre la constitucionalidad de este artículo. En la sentencia del Tribunal Supremo n.º 192/2001, de 14 de febrero, ECLI:ES:TS:2001:1001 establece que es claro que no es contrario al derecho a la presunción de inocencia, ya que es una norma fundamentada en ese derecho, del que también son titulares las personas a las que se ha imputado (falsamente o con temerario desprecio de la verdad) un determinado hecho delictivo.
CUESTIÓN
¿Sobre quién recae la prueba de la exceptio veritatis?
De acuerdo con el principio de que «toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario», la carga de la prueba de dicha demostración no pesa sobre quién resulta acusado si no sobre quién efectúa la acusación. Por lo que la carga de la prueba siempre recaerá sobre el presunto culpable de calumnias o injurias.
Cuando se ha acreditado la concurrencia del elemento objetivo del tipo de injuria, el acusado puede acudir a los medios de defensa, que son compatibles. En caso de acudir a la exceptio veritatis, solo la demostración de la veracidad de la imputación permitirá el amparo de esta causa de justificación, pues de otro modo entra en juego la presunción de inocencia de los calumniados, que determina la falsedad de una imputación delictiva no acreditada.
Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla n.º 326/2006, de 14 de junio, ECLI:ES:APSE:2006:1670 señala que, antes de nada, lo que se debe hacer es analizar si el hecho es constitutivo de infracción criminal y luego analizaremos si es posible eximirle de pena probando el hecho criminal que ha imputado, pero si las expresiones no son calumniosas porque no se ha actuado con manifiesto desprecio a la verdad, no se debe siquiera plantear la posibilidad de la exención de pena por la exceptio veritatis.
Consumación del delito de calumnia
El delito de calumnia se consuma en el momento en el que la calumnia se manifiesta independientemente de que el calumniado tenga conocimiento de la comisión del delito.
Dolo: animus calumniandi
El delito de calumnias es un delito eminentemente doloso. En cuanto al dolo, es la conciencia del contenido atentatorio contra el honor de la expresión proferida por el sujeto activo, es decir, el delito de calumnias exige la concurrencia de un específico e indubitado ánimo de atentar contra la fama, el honor o la reputación de las personas.
Por lo tanto, el elemento subjetivo y finalista del tipo es el propósito de atentar al honor y a la fama del ofendido. Ello quiere decir que la imputación del delito ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, bien porque se haya llevado a cabo a sabiendas de su inexactitud, bien porque se haya procedido con desprecio absoluto hacia la verdad. De ahí que, si no hay una voluntad auténtica de ofender en su honra al calumniado, no existe el delito, pues la llamada difamación por ligereza no está tipificada en la ley penal (sentencias del Tribunal Supremo, rec. 2641/1990, de 12 de julio de 1991, ECLI:ES:TS:1991:4142 y n.º 439/1996, de 17 de mayo, ECLI:ES:TS:1996:2954).
Error de tipo y de prohibición
Como ejemplo explicativo para el desarrollo de estos conceptos se puede utilizar la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra n.º 396/2015, de 27 de julio, ECLI:ES:APPO:2015:1708, en la que la recurrente basa su recurso, entre otros motivos, en la existencia de error de prohibición invencible. La Audiencia entiende que no es apreciable el error de prohibición invencible o aplicación de circunstancias atenuantes relativas al estado psíquico de la acusada, y ello por la propia naturaleza del delito cometido (calumnias por escrito con publicidad contra funcionarios y autoridades) a lo que habrá de añadirse respecto al invocado error de prohibición, que existe un tiempo entre la redacción y la impresión y publicación, en la que el sujeto activo puede salir de ese error o estado de una manera sencilla tal como es el propio asesoramiento a través de un abogado, lo cual encaja en la descripción del error de prohibición vencible.
Por otro lado, en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 602/2015, de 13 de octubre, ECLI:ES:TS:4151, sostiene la defensa la falta de dolo que, según su criterio, debería traducirse en un error de prohibición, vencible para los acusados, invencible para las acusadas, subrayándose las circunstancias personales de las mujeres que, en palabras del recurrente, se habrían limitado a ser meras espectadores del hecho ejecutado por los acusados, así como la concepción patriarcal y de dominación que la cultura de la que forman parte los acusados predica respecto a las relaciones entre hombre y mujer.
La sala entiende que la ausencia de dolo nos situaría en la valoración de un error de tipo, no de error de prohibición. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo n.º 737/2007, de 13 de septiembre, ECLI:ES:TS:2007:6184, «(...) la doctrina de la Sala Segunda asume, en coincidencia con la nomenclatura del legislador, luego repetida en el vigente artículo 14 del C.P., la distinción entre error de tipo (imbricado con la tipicidad) y error de prohibición»:
- Error de tipo: conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, que tiene distinta relevancia según recaiga sobre los elementos esenciales o circunstanciales del tipo:
- Esenciales: sus efectos se subordinan al carácter vencible o invencible del error.
- Circunstanciales: la simple concurrencia del error sobre alguna de aquellas circunstancias calificativas impide la apreciación de ésta.
- Error de prohibición: falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, que a su vez se divide en:
- Directo: error sobre la norma prohibitiva.
- Indirecto: error sobre la causa de justificación.
El error se debe demostrar de manera indubitada y perfectamente palpable, ya que la jurisprudencia ha determinado que el propio concepto de error excluye por su significado gramatical la idea de duda. En este sentido, error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme.
En el caso tratado por la sentencia del Tribunal Supremo n.º 602/2015, de 13 de octubre, ECLI:ES:TS:4151, es evidente que ningún error de tipo puede ser invocado. Los acusados eran conscientes de que privaban de libertad a S. y le anulaban su libertad ambulatoria. De hecho, todos ellos participaron, con una u otra contribución, en la efectividad del encierro. El dolo, por tanto, captó todos los elementos del tipo por el que se formuló acusación. Otra cuestión es que la conducta pudiera afectar a la culpabilidad de los autores por la aplicación del error de prohibición. Sin embargo, no se puede deducir en la causa que las creencias y carencias culturales que reivindica la defensa puedan desplazar la vigencia de los principios y valores sobre los que se construye nuestra convivencia social.
Relaciones concursales: acusación, denuncia falsa y falso testimonio
1. Acusación y denuncia falsa
El delito de denuncia falsa se recoge en el artículo 456 del Código Penal , cuyo tenor literal:
«Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación».
La jurisprudencia y la doctrina han señalado generalmente que el bien jurídico protegido en este delito es doble (sentencia Tribunal Supremo n.º 1193/2010, de 24 de febrero, ECLI:ES:TS:2011:1089):
- El correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, que se perjudica al verse en la precisión de llevar a cabo actuaciones procesales penales basadas en hechos cuya falsedad consta desde el inicio a quien los pone en su conocimiento.
- El honor de la persona a la que se imputan los hechos falsos, que se ve afectado negativamente al aparecer como imputado en una causa penal.
En cuanto al tipo objetivo del delito, requiere que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos. Lo que se sanciona penalmente no es una errónea calificación de parte, sino la imputación de hechos falsos, además es preciso que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación (sentencia Tribunal Supremo n.º 1193/2010, de 24 de febrero, ECLI:ES:TS:2011:1089).
El tipo subjetivo, por su parte, exige que el autor conozca la falsedad de la imputación. No basta con la falsedad de los hechos que se imputan, sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no corresponden con la realidad (sentencia Tribunal Supremo n.º 1193/2010, de 24 de febrero, ECLI:ES:TS:2011:1089). En el mismo sentido,
2. Falso testimonio
El delito de falso testimonio se regula en el >artículo 458 del Código Penal :
«1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.
2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado».
Este delito es un delito especial, pues solo puede ser cometido por un testigo.
3. Relación concursal
En relación entre los delitos de acusación y denuncias falsas y falso testimonio cuando concurren sucesivamente, es decir, cuando se produce primero el de acusación o denuncia falsa y después el de falso testimonio, se trata de un caso de progresión delictiva, presidido por el mismo dolo del sujeto que debe dar lugar a la calificación conforme al delito que sanciona más gravemente la conducta desplegada por el mismo, que es el falso testimonio previsto en el artículo 458.2 del Código Penal.

