Delito de conducción bajo los efectos del alcohol, drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas
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Última revisión
17/08/2021

Delito de conducción bajo los efectos del alcohol, drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas

Tiempo de lectura: 10 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 17/08/2021


La conducción bajo los efectos del alcohol o las drogas es uno de los diferentes delitos que se regulan dentro de los delitos contra la seguridad vial, en concreto, se encuentra recogido en el apartado segundo del artículo 379 del Código Penal.

Aspectos generales del apartado segundo del artículo 379 del Código Penal

1. Naturaleza jurídica

La naturaleza jurídica del precepto de referencia es interpretada por la doctrina de la FGE como un delito de peligro abstracto que «funda su injusto en un juicio de peligrosidad del legislador, basado en los datos científicos apuntados. Es sin duda infracción penal de peligro abstracto con la consecuencia de que no es preciso probar la influencia en la conducción. Así se desprende de la expresión en todo caso, frente al tipo anterior subsistente en el art 379.2 inciso 1 CP, en que sí son necesarios otros medios de prueba. En definitiva, constatada la conducción con la tasa legal es innecesaria la concurrencia de maniobras irregulares o signos externos de embriaguez, aunque en la generalidad de los casos se detectarán». (Circular 10/2011, de 17 de noviembre).

Así lo entiende nuestro más alto tribunal, al declarar que el delito de referencia es un delito de peligro abstracto en el que «no se requiere, por tanto, la existencia de un resultado de peligro concreto ni tampoco de lesión. Ello no quiere decir que pueda hablarse de delito de peligro presunto, pues ha de concurrir siempre un peligro real, aunque genérico o abstracto, caracterizado por la peligrosidad ex ante de la conducta, pero sin necesidad de que ese peligro se materialice en la afectación de bienes jurídicos singulares. De modo que se exige siempre la existencia de una acción peligrosa (desvalor real de la acción) que haga posible un contacto con el bien jurídico tutelado por la norma (desvalor potencial del resultado), si bien cuando este contacto llegue a darse estaremos ya ante un delito de peligro concreto». (STS, núm. 419/2017, de 8 de junio de 2017,  ECLI:ES:TS:2017:2315).

CUESTIÓN

¿Quién es el sujeto activo del delito de referencia? ¿Y el sujeto pasivo?

El sujeto activo únicamente podrá serlo el conductor del vehículo a motor o ciclomotor. Como sujeto pasivo, deben entenderse todos los intervinientes en el tráfico incluidos los acompañantes del conductor dentro del vehículo.

2. Conducta típica del artículo 379. 2 del Código Penal

«2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro».

En suma:

CONDUCTA PUNIBLE: conducir un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.

  PENA: prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

No obstante, será condenado con las antedichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

A este respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia, núm. 794/2017 de 11 de diciembre,  ECLI:ES:TS:2017:4536, declarando que, teniendo en cuenta la evolución legislativa del referido precepto, se pueden diferenciar dos momentos en la regulación del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas:

1ª Etapa.- Que castigaba exclusivamente la conducción bajo el efecto de alcohol u otras drogas tóxicas. 

2ª Etapa.- Introducción, por la LO 15/2007, de 30 de noviembre, de un tipo objetivo que presume la influencia en las facultades del sujeto en los supuestos en que el conductor supere determinada tasa de alcohol en aire o en sangre.

A mayor abundamiento, con la antedicha reforma del 2007, la tipicidad del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, fue desdoblada de manera que:

«a) De una parte, subsiste la modalidad clásica que ha sido objeto de numerosas acotaciones y acercamientos jurisprudenciales que la conceptúan como un delito de peligro hipotético; peligro abstracto tipificado, según otra terminología.

b) A su lado se ha introducido otra descripción típica: conducción por encima de una tasa objetivada. (...)

Es necesario en el tipo del artículo 379.2 inciso inicial que las bebidas alcohólicas ingeridas repercutan en la conducción. Cosa diferente es que a partir de determinadas tasas pueda afirmarse que siempre existirá esa influencia –artículo 379.2 inciso final– (es lo que en la jurisprudencia alemana se conoce como incapacidad absoluta para conducir). Aquí partimos de una conducta incluible en el inciso final del artículo 379.2 lo que repercute sin duda, estrechándolo, en el marco de valoración del intérprete de la idoneidad en abstracto de la conducta para afectar al bien jurídico. Más margen existiría en la primera modalidad. (...) De esa manera una nueva formulación típica complementa la modalidad clásica objetivando el peligro inherente a la conducción tras la ingesta de bebidas alcohólicas cuando de ella se deriva una tasa de alcohol en aire espirado superior a un determinado nivel. Esta segunda conducta es considerada como accesoria de la anterior; pero goza de alguna autonomía. Es descrita con fórmula y términos miméticos a la tipificación de las infracciones administrativas. La conducción con una tasa superior es en todo caso punible. Se ha tipificado una tasa objetivada de alcohol basada en un juicio de peligrosidad formulado ex ante por el legislador que ha ponderado la influencia estadística de esta fuente de peligro en la siniestralidad vial. No se requiere acreditar una afectación real (el legislador la presume en ese caso con la base de los conocimientos que proporcionan la experiencia y estudios científicos ligados a la toxicología); ni signos de embriaguez o alguna irregularidad vial. No es dable excluir la tipicidad intentando demostrar la inidoneidad in casu para afectar a la conducción. Es una infracción de peligro abstracto o conjetural: el legislador declara cuáles son los límites por encima de los cuales la conducción no resulta ya penalmente tolerable, al margen de cualquier otra circunstancia añadida, por el riesgo que incorpora». (STS, núm. 436/2017 de 15 de junio,  ECLI:ES:TS:2017:2421).

Así, la naturaleza objetiva del inciso segundo del delito que nos ocupa fue reconocida por el alto tribunal en su sentencia, núm. 706/2012, de 24 de septiembre,  ECLI:ES:TS:2012:5967al exponer que aunque, «la tasa sea insuficiente para generar de forma automática responsabilidad penal según el texto del art. 379 vigente desde la Ley Orgánica 15/2007(...) Eso no excluye que con tasas inferiores se pueda llegar a una condena por el delito del art. 379, si se demuestra la repercusión en la conducción».

De igual manera lo entiende la doctrina de la FGE al especificar que «en el párrafo 2.° inciso 2.° del art. 379 CP que, en esencia, recoge el criterio de la Instrucción 3/2006, al castigar de forma autónoma en todo caso (..) al que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,6 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro».

Por otro lado, otra de la exigencias de la citada conducta punible es la existencia de «un movimiento locativo, cierto desplazamiento pero no una conducción durante determinado espacio de tiempo o recorriendo un mínimo de distancia. Un trayecto del automóvil, bajo la acción del sujeto activo, en una vía pública y en condiciones tales de poder, en abstracto, causar algún daño es conducción». (STS, núm. 794/2017 de 11 de diciembre,  ECLI:ES:TS:2017:4536).

En síntesis, estaremos ante el tipo del apartado segundo del artículo 379 del Código Penal, si concurren los siguientes requisitos:

1. Determinada tasa de alcohol en aire espirado o,

2. acreditación de que el conductor se hallaba bajo la efectiva influencia de las bebidas alcohólicas.

3. Un determinado desplazamiento.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 436/2017, de 15 de junio,  ECLI:ES:TS:2017:2421 declara que «la acción de conducir un vehículo de motor incorpora de esa forma unas mínimas coordenadas espacio-temporales, un desplazamiento, el traslado de un punto geográfico a otro. Sin movimiento no hay conducción. Pero no es necesaria una relevancia de esas coordenadas, ni una prolongación determinada del trayecto. Actos de aparcamiento o desaparcamiento, o desplazamientos de pocos metros del vehículo colman ya las exigencias típicas, más allá de que algunos casos muy singulares y de poco frecuente aparición en la praxis de nuestros tribunales (el vehículo no consigue ser arrancado pues se cala tras el intento de ponerlo en marcha; desplazamiento nimio por un garaje particular...) puedan ser ajenos al tipo penal por razones diversas que no son del caso analizar ahora. En este supuesto, además, concurre otro dato especialmente relevante. La idea inicial del autor no era mover ligeramente el vehículo. Había intención de realizar un trayecto más largo, intención que revierte por la presencia policial. Lo destaca también el informe del Ministerio Fiscal. Se puede afirmar con rotundidad que el autor había comenzado a conducir».

A título ilustrativo podemos destacar la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, núm. 263/2018 de 20 de abril,  ECLI:ES:APM:2018:7623 derivada de un supuesto de conducción dentro de un parking, en la que se establece que, «la acción típica que castiga el artículo 379.2 CP es la de conducir un vehículo a motor o un ciclomotor por un lugar donde se ponga en peligro a otros usuarios de la vía, bajo los efectos de unas determinadas sustancias. Se colma la acción típica con el hecho de conducir, siempre que se cumplan el resto de requisitos que recoge el citado artículo. La conducción se ha de realizar por unos determinados lugares, es decir, las vías públicas y en general todos aquellos sitios donde circulen o se muevan otras personas, de tal modo que con la conducción se pueda causar un daño a esos otros usuarios de la vía. El caso que se plantea es un parking de titularidad privada pero de uso público donde caminan peatones y circulan vehículos ajenos a la titularidad del parking. De hecho, el destino del citado parking es la explotación a terceros. Se requiere, por tanto, que la zona por donde se conduzca esté sometida a la aplicación de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial sin que existan limitaciones de acceso al lugar y utilizable por un número indeterminado de personas».

CUESTIÓN

¿Cuáles son los criterios para determinar si la acción de conducir bajo los efectos del alcohol es una infracción administrativa o un delito?

Los criterios para diferenciar la conducción bajo los efectos del alcohol como una infracción administrativa o un delito se encuentran, además de en el Código Penal, en el artículo 20 del RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación (RGC):

«No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.

Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro.

Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir.

A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia».

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