Delito de derribo o alteración de edificio con interés histórico, cultural, artístico o monumental

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  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  • Orden: Penal
  • Fecha última revisión: 30/10/2019

Este Título XVI del Código Penal se puede dividir en cuatro partes, atendiendo a la naturaleza de los diferentes delitos en él recogidos. En primer lugar, los delitos sobre la ordenación del territorio hacen referencia a aquellas acciones que puedan modificar o dañar las prioridades de uso para el que están pensadas las diferentes áreas territoriales en una zona, que se encuentran por encima de intereses individuales.

En segundo lugar, los delitos urbanísticos castigan la urbanización, construcción o edficación no autorizable. Las acciones de urbanizar, construir o edificar se pueden llevar a cabo tanto en suelo especialmente protegido como en suelo no urbanizable común.

En tercer lugar, mediante la tipificación de delitos sobre el patrimonio histórico se tratan de proteger el conjunto de bienes dotados de un valor especialmente destacable, ya sea histórico, cultural o científico.

Por último, los delitos relativos al medio ambiente tienen su raíz en el artículo 45 de la Constitución Española, en el que se establece que  todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

Su regulación se encuentra en el artículo 321 del Código Penal, en el que se dispone que, los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cinco años.

En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.

Para un sector importante de la doctrina, lo que se defiende mediante este delito es el valor cultural asociado al patrimonio histórico y cultural, ya que las conductas tipificadas se castigan por el daño que sufre este patrimonio en cuanto a su función social y cultural.

Tipo objetivo

Según la definición ofrecida en la sentencia 654/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 28/2003 de 25 de Mayo de 2004, los elementos necesarios para este delito son los siguientes:

  1. Una acción de derribo o alteración grave. La expresión derribo es de fácil comprensión y probablemente plantee pocos problemas. No ocurre lo mismo con la de alteración grave, pues delimitar tal gravedad es una cuestión de valoración difícil de precisar. Tres cosas hemos de decir aquí:
    1. Ha de ser cuantitativamente importante.
    2. Ha de ser cualitativamente relevante en cuanto a la finalidad que esta norma penal tiene: la protección del interés histórico o asimilados expresados en la norma, de modo que caso de alteración parcial, ésta afecte a la parte del edificio en la que ese interés protegido se concreta.
    3. Cuando tal gravedad no exista, se plantea el problema de la posible aplicación del art. 323, que no exige esa gravedad y parece una norma genérica frente a la del 321, más específica. Aunque lo más adecuado con tal sistemática, quizá tenga que ser relegar estas conductas al derecho administrativo sancionador.
  2. Tal derribo o alteración grave ha de recaer sobre algún edificio, conforme tal concepto aparece definido en nuestro diccionario oficial: “obra o fábrica construida para habitación o para usos análogos; como casa, templo, teatro, etc”.
  3. Este edificio tiene que ser “singularmente protegido por su interés histórico, artístico, cultural o monumental”. En cuanto al elemento normativo del tipo nos encontramos ante una norma penal en blanco. Según la doctrina, el precepto administrativo que hay que tener en cuenta en estos casos es el art. 9.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, sobre patrimonio histórico, que dice así; “Gozarán de singular protección y tutela los bienes integrantes del patrimonio histórico español declarados de interés cultural por ministerio de esta Ley 16/1985 (véase su disposición adicional segunda) o mediante Real Decreto de forma individualizada”. En todo caso, esa singular protección ha de venir determinada por alguno de esos cuatro intereses que han de constituir el fundamento o razón de ser de esa protección y que viene precisado en los adjetivos: “histórico, artístico, cultural o monumental.”
Tipo subjetivo

Como elemento subjetivo del tipo penal, la misma sentencia 654/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 28/2003 de 25 de Mayo de 2004 nos indica que debe existir el dolo. En este caso, se entiende por dolo el conocimiento de que concurren los elementos objetivos de la infracción penal de que se trata. La conducta examinada también puede ser constitutiva de delito, aunque fuese ejecutada mediante imprudencia grave (art. 324 CP).

El conocimiento de la prohibición existente y el riesgo de causar daños si no se atendía ni acataba el mandato prohibitivo, conforman adecuadamente si no el propósito directo de perjudicar, al menos un dolo de consecuencia necesaria derivado de la finalidad lucrativa directamente perseguida, como indica la sentencia del Tribunal Supremo 86/1997, de 29 de enero.

  • Delito de resultado

La producción de un daño concreto, como la destrucción o alteración grave de un edificio, es necesaria para su consumación. Esto permite su punición en los casos de tentativa, cuando la ejecución del delito ya hubiera comenzado. En los casos de conspiración, proposición o provocación no es así, ya que no existe al respecto ninguna previsión legal concreta.

  • Diferencia con el delito de daños

Como se explica en la sentencia 932/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10271/2016 de 15 de Noviembre de 2016, el delito de derribo o alteración de edificio con interés histórico, cultural, artístico o monumental se caracteriza y diferencia del delito de daños contemplado en el Art. 263 del Código Penal en la especial naturaleza de los bienes sobre los que se materializa la acción dañosa del sujeto activo. El tipo penal requiere que la acción destructiva o perjudicial afecte a bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural, monumental o a yacimientos arqueológicos, tratándose de una norma penal en blanco, que encuentra fundamento constitucional de la protección que el tipo penal dispensa en los artículos 44 y 46 de la CE.

  • Concepto de “interés histórico, artístico o cultural”.

La doctrina entiende por interés histórico, artístico o cultural aquellos bienes que así sean declarados por ministerio de la Ley 16/1985, de 25 de junio, sobre patrimonio histórico o mediante Real Decreto de manera individualizada. La Disposición Adicional Primera de la Ley 16/1985 dispone que “los bienes que con anterioridad hayan sido declarados histórico-artísticos o incluidos en el Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España, pasan a tener la consideración y a denominarse Bienes de Interés Cultural”.

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Delito de daños
Ope legis
Inventarios
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