El delito de estafa impropia
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El delito de estafa impropia

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 24/05/2021

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"Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

1.º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.

3.º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado". (Art. 251 del Código Penal)

Estafa impropia

No ha de confundirse esta tipología con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Penal, no obstante, sí existen relación entre este último precepto y el artículo 251 del Código Penal, que condena el acto de atribuirse falsamente la disposición de una cosa mueble o inmueble ya que, de darse este comportamiento, puede producirse también un delito de estafa hacia un tercero. 

Rige en estos supuestos el principio de especialidad, y así lo ha venido asentando la practica jurisprudencial:

STS, n.º 90/2014, de 4 de febrero. ECLI:ES:TS:2014:473

''Y la relación entre los arts. 248 y 251 del CP está regida por el principio de especialidad, conforme a la cual, el precepto especial se aplicará con preferencia al general. Así se desprende del art. 8.1 del CP y así lo hemos entendido en las SSTS 333/2012, 26 de abril y 69/2011, 1 de febrero.

En consecuencia, el engaño de Efrain, que condujo a la ocultación de un gravamen que se dijo extinguido y pendiente sólo de cancelación formal, ha de ser necesariamente encajado en el art. 251.2 del CP , ley especial frente al art. 248 del CP .

La Sala hace suyas las palabras del Fiscal cuando, para argumentar el error de subsunción en el que ha incurrido el Tribunal de instancia y la correlativa necesidad de calificar los hechos como constitutivos de un delito de estafa impropia del art. 251.2 del CP , recuerda que lo cierto es que en la escritura pública otorgada sobre el bien inmueble que fue objeto de transmisión, el recurrente incluyó una declaración mendaz de inequívoca trascendencia, cual es que la hipoteca constituida sobre la vivienda había sido íntegramente reembolsada estando únicamente pendiente de cancelación registral. De esta manera se presentó el inmueble libre de cargas, simulando una realidad inexistente mediante una declaración falaz sobre un elemento esencial del negocio traslativo que, por su importancia intrínseca, resultaba determinante para la realización del acto de disposición, con el consecuente perjuicio patrimonial ocasionado a la víctima, que se encuentra causal y directamente relacionado con la conducta engañosa del sujeto activo''.

A su vez, el alto tribunal reconoce la competencia en vía civil para la reclamación de ciertas conductas:

STS, n.º 333/2012, de 26 de abril. ES:TS:2012:3100 y STS, n.º 69/2011, de 1 de febrero. ES:TS:2011:900:

"Enajenar, gravar o arrendar un bien sobre el que se carece de facultad para ello causando así un daño a tercero, o disponer de una cosa como libre, estando gravada o queriendo gravarla, antes de transmitirla al adquirente, o simular un contrato en perjuicio de otro, son comportamientos especial constitutivos del delito de estafa recogido en el artículo 248 del Código Penal[actualmente del artículo 251 del Código Penal]. No obstante, en la vía civil pueden resolverse ciertos comportamientos, como puede ser la adquisición ''non domino'' sin desnaturalizar con ello el delito de estafa que confluye en el acto impugnado y que puede ser denunciado en la jurisdicción penal".

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