El delito de financiación del terrorismo
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Penal
- Fecha última revisión: 24/01/2023
El delito de financiación del terrorismo se regula en el artículo 576 del Código Penal.
¿Qué se entenderá por financiación del terrorismo?
De acuerdo con el artículo 1.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo:
«3. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por financiación del terrorismo el suministro, el depósito, la distribución o la recogida de fondos o bienes, por cualquier medio, de forma directa o indirecta, con la intención de utilizarlos o con el conocimiento de que serán utilizados, íntegramente o en parte, para la comisión de cualquiera de los delitos de terrorismo tipificados en el Código Penal.
Se considerará que existe financiación del terrorismo aun cuando el suministro o la recogida de fondos o bienes se hayan desarrollado en el territorio de otro Estado».
Asimismo, el delito de financiación del terrorismo se regula en el artículo 576 del Código Penal, del cual destacamos varias notas:
- Puede ser cometido por cualquiera, por lo que no es necesario pertenecer a una organización o grupo criminal.
- No se requiere perseguir alguna de las finalidades que caracterizan a los delitos de terrorismo.
- Se contempla la imprudencia grave cuando se omiten los deberes impuestos por la Ley 10/2010, de 28 de abril de blanqueo de capitales. Entre ambos delitos hay una diferencia sustancial, mientras en el blanqueo tiene que haber una actividad delictiva previa —dinero sucio—, el terrorismo se puede financiar con todo tipo de dinero, por ejemplo, con dinero limpio, pero si se financia con dinero sucio, estamos en presencia de dos delitos, uno correspondiente al blanqueo y otro relativo a la financiación del terrorismo.
En efecto, los apartados 1 y 4 del citado precepto regulan, el tipo doloso e imprudente, del delito de financiación del terrorismo:
«1. Será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años y multa del triple al quíntuplo de su valor el que, por cualquier medio, directa o indirectamente, recabe, adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otra actividad con bienes o valores de cualquier clase con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.
(...)
4. El que estando específicamente sujeto por la ley a colaborar con la autoridad en la prevención de las actividades de financiación del terrorismo dé lugar, por imprudencia grave en el cumplimiento de dichas obligaciones, a que no sea detectada o impedida cualquiera de las conductas descritas en el apartado 1 será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a la prevista en él».
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 219/2021, de 11 de marzo, ECLI:ES:TS:2021:1045
«1.El artículo 576.1 CP castiga al que, por cualquier medio, directa o indirectamente, recabe, adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otra actividad con bienes o valores de cualquier clase con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Código.
Es necesario, por lo tanto, que se recoja en los hechos probados de la sentencia la existencia de esa intención.
2. En el relato fáctico de la sentencia de instancia, confirmado en la de apelación, se declara probado que los cinco abonos de dinero realizados por el recurrente 'iban dirigidos a Roman con la finalidad de ser utilizados para la perpetración. en Estados Unidos de un atentado terrorista en nombre del Estado Islámico- Daesh-Isis'. Más adelante se declara probado que los dólares enviados ' fueron aportados para subvenir actividades terroristas del DAESH en Estados Unidos'.
Y también que el dinero recibido por Roman era ' para su uso en el financiamiento de un atentado terrorista en los Estados Unidos'.
Aunque la última frase se refiere a la finalidad con la que Roman 'recibía' el dinero, las dos primeras, interpretadas rectamente en el contexto de la sentencia, indican claramente la intención o finalidad de quien lo remitía, que no era otra que su utilización en la financiación de actividades terroristas consistentes en la
perpetración de un atentado en nombre del Estado Islámico-Daesh-Isis.
Alega el recurrente que, en la segunda frase, no se precisa cuáles son las 'actividades terroristas' y que pudieran no ser constitutivas de alguno de los delitos del correspondiente Capítulo del CP, como exige el precepto.
La duda se resuelve con facilidad atendiendo a la primera frase, en la que se hace una clara referencia a un atentado terrorista».
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 338/2015, de 2 de junio, ECLI:ES:TS:2015:2555
Confirma la condena al quedar acreditado que los acusados colaboraron en el plan de financiación ideado por ETA a través de las Herriko Tabernak, pronunciándose en estos términos:
«(...) lo que se atribuye a las denominadas Herriko Tabernak es ser una fuente de financiación de forma directa o indirecta de ETA y las organizaciones subordinadas a ella.
De forma directa mediante el pago o entrega de cantidades. E indirecta mediante la aportación de cantidades a terceros, citando la acusación tres ejemplos: El pago al periódico EGIN, el pago a la Coordinadora Lurraldea y el pago de fianzas'.
(...)
De toda esta prueba surge la conclusión, expuesta sucintamente, de que para la financiación de ETA, se utilizó la red Herriko Tabernas , bajo el control de Herri Batasuna, para lo cual, a su vez, se contó con la actuación de las personas físicas y jurídicas citadas en esta resolución. Como decíamos esta conclusión fluye de la prueba de los hechos objetivos y mantener, como hace el recurso, la ignorancia de todos los recurrentes sobre el sentido y alcance de sus actuaciones, conlleva una conclusión contraria a la lógica más elemental y a las máximas de la experiencia: que la banda ETA ideó y organizó un entramado societario y económico como el descrito en autos y lo dejó en manos de un conjunto de personas que desconocían por completo tal circunstancia y podían, en consecuencia, gestionarlo como tuvieran por conveniente».
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LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 281 Fecha de Publicación: 24/11/1995 Fecha de entrada en vigor: 24/05/1996 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 10/2010 de 28 de Abr (Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 103 Fecha de Publicación: 29/04/2010 Fecha de entrada en vigor: 30/04/2010 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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