Delito de lesiones al feto
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Delito de lesiones al feto

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 16/10/2019

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Las lesiones causadas al feto se castigan en el artículo 157 del Código Penal, entendiendo al feto como un sujeto que merece una especial protección, estableciendo que, el que, por cualquier medio o procedimiento causare en un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica, será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de dos a ocho años.

En el artículo 157 del Código Penal se establece que el que causare por cualquier medio una lesión o enfermedad en un feto, que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica, será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de dos a ocho años.

En un análisis penal de las lesiones al feto causadas durante el período de gestación, se destaca que los artículos 29 y 30 del Código Civil consideran al feto como persona para todos los efectos favorables posibles, entendiendo que no hay efecto más beneficioso que el de conservar la integridad física y psíquica. Debido a los incesantes avances científicos, el feto puede ser, dentro del útero materno, sujeto paciente de tratamientos médicos y cirugías para enfermedades y deficiencias orgánicas.

La Sala del Tribunal Supremo, en la sentencia 2252/2001, de 29 de noviembre, destaca que es posible una construcción jurídico-penal que atribuyese al feto, “con un sentido progresivo que se emancipa de las ficciones civiles, condición humana diferenciada de su progenitora y penalmente protegible; la posibilidad del delito doloso y, consecuentemente, del delito imprudente no es cuestionable en nombre del principio de legalidad”. Esta doctrina se ve reflejada en la sentencia 726/1998, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal,  rec 3823/1997, de 22 de Enero de 1999, donde se expone que ya el Tribunal Constitucional había declarado que la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso del cual una realidad biológica va tomando cuerpo y que la gestación ha generado un “tertium” existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en el seno de ésta. En la sentencia 53/1985, Tribunal Constitucional, Pleno, Recurso previo de inconstitucionalidad 800/1983 de 11 de Abril de 1985 se dice en el Fundamento Jurídico 1º que el comienzo del parto pone fin al estadio fetal y ese comienzo surge con el llamado periodo de dilatación y continúa con el periodo de expulsión; en ambos tiempos el nacimiento ya ha comenzado; las contracciones de la dilatación tienden a ampliar la boca del útero hasta su total extensión y al mismo tiempo empujan al niño hacia fuera, de tal manera que hay ya intento de expulsión del cuerpo materno, que enlaza con las contracciones y dolores propios de la expulsión, que coincide con la fase terminal del nacimiento o parto.

Se vuelve a reiterar en este fundamento que el comienzo del nacimiento pone fin al estadio fetal y que, por tanto, a partir de ese momento, tendrá el feto la consideración de persona. No existe en el Derecho Penal un precepto que indique la delimitación de la consideración jurídica de persona. Sin embargo, la conceptuación de persona desde el momento en que se inicia el nacimiento es fruto de la mayor efectividad que así se otorga a la vida, la integridad física y la salud proclamadas en los artículos 15 y 43 CE. Se proclama, en última instancia, que el ser humano constituye el bien jurídico protegido y objeto que sufre la acción u omisión que, como delitos de homicidio o lesiones, se tipifican en el Código Penal (entendiendo que esa es la calificación jurídica correcta en el caso tratado de los actos cometidos por el acusado).

El caso examinado por el Supremo no se refiere a una vida en formación, sino que se demoró un nacimiento ya iniciado, en una gestación culminada, impidiéndose que el feto saliese del seno materno en el momento en el que debiera haberlo hecho. Tal y como se expone anteriormente, el comienzo del nacimiento pone fin al estadio fetal y, por consiguiente, se transforma en persona lo que antes era un feto. 

Debe tenerse en cuenta también que una agresión contra las personas no requiere que la acción u omisión lesiva se produzca mediante la actuación directa sobre la víctima, sino que puede ser a través de otra persona u objeto. Se ha pasado de un sistema caracterizado por describir determinadas formas de acción que implicaban una actuación directa sobre la víctima a un sistema en el que esto ya no es necesario.

Afirma así la Sala la correcta aplicación del delito de lesiones, ya que resulta perfectamente acreditado que el objeto de la acción (en el caso que se trata omisión), y el bien jurídico protegido coinciden en una criatura ya formada y en un tiempo en el que ya se han producido en el organismo de la madre las contracciones de dilatación del útero, tendentes a la expulsión, que el acusado confunde con dolores lumbares consecuentes a un cólico nefrítico. El nacimiento ya se había iniciado y la víctima, por consiguiente, era una persona.

Lesiones al feto por imprudencia grave y profesional

La gravedad de una imprudencia se determina con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, que está estrechamente vinculada con el grado de riesgo no permitido que se genera por la conducta activa del autor en relación con el bien protegido por la norma penal o, en su caso, al grado de riesgo no controlado (cuando se tiene el deber de neutralizar los posibles riesgos que afecten al bien jurídico por la conducta de terceros o simplemente por circunstancias causales). El nivel de riesgo permitido se determina a través del grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor. En último lugar, cabe destacar la importancia o valor del bien jurídico amenazado.

"El que, por imprudencia grave, cometiere los hechos descritos en el artículo anterior, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

Cuando los hechos descritos en el artículo anterior fueren cometidos por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a dos años.

La embarazada no será penada a tenor de este precepto". (Art. 158 CP)

En el caso tratado por la sentencia 464/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2206/2015 de 31 de Mayo de 2016, la Sala no alberga duda sobre la relevancia del riesgo no permitido, la no utilidad social de la conducta del acusado y, por último, la elevada importancia del bien jurídico menoscabado.

Desde una perspectiva interna, relativa al deber especial de cuidado, se entiende que la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración.

Por otro lado, la imprudencia profesional engloba la impericia profesional, consistente en que el sujeto activo, pese a ostentar un título reconocedor de su capacidad para el ejercicio de la actividad desarrollada, con sus actos contradice la presunción de competencia otorgada por dicho título. Esto puede deberse a la no adquisición de los conocimientos precisos en un principio, una actuación indebida, la dejación de los cuidados mínimos que su profesión exige por ley, la trasnsgresión de deberes técnicos competencia del profesional determinado…

En última instancia, la imprudencia profesional se caracteriza por la transgresión de deberes propios de una profesión, que constituye un tipo agravado caracterizado por un plus de culpa y no una cualificación por la condición profesional del sujeto.

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