Última revisión
Delito de ocultación o entrega de menores y sustitución de un niño por otro
Relacionados:
Estado: VIGENTE
Orden: penal
Fecha última revisión: 10/06/2021
Ambos delitos se encuentran tipificados en los apartados 2 y 3 del artículo 220 del Código Penal.
Delito de ocultación o entrega de menores o de sustitución de un niño por otro
1. Delito de ocultación o entrega de menores
Artículo 220 del C.P
"1. La suposición de un parto será castigada con las penas de prisión de seis meses a dos años.
2. La misma pena se impondrá a quien ocultare o entregare a terceros una persona menor de dieciocho años para alterar o modificar su filiación.
3. La sustitución de un niño por otro será castigada con las penas de prisión de uno a cinco años.
4. Los ascendientes, por naturaleza o por adopción, que cometieran los hechos descritos en los tres apartados anteriores podrán ser castigados además con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad que tuvieren sobre el hijo o descendiente supuesto, ocultado, entregado o sustituido, y, en su caso, sobre el resto de hijos o descendientes por tiempo de cuatro a diez años.
5. Las sustituciones de un niño por otro que se produjeren en centros sanitarios o socio-sanitarios por imprudencia grave de los responsables de su identificación y custodia, serán castigadas con la pena de prisión de seis meses a un año".
Así, el delito de ocultación o entrega de menores se encuentra regulado en el artículo 220.2 C.P.. Se castiga a quien oculte o entregue a terceros una persona menor de dieciocho años para alterar o modificar su filiación.
Los ascendientes (tanto por naturaleza como por adopción) que hayan cometido alguno de estos delitos podrán ser castigados también con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad del hijo sobre el que hubiera recaído el delito y, en su caso, sobre el resto de los hijos.
Un ejemplo de ocultación se encuentra en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1992, en la que la parte recurrente expone que no hubo intención de las condenadas de ocultar el nacimiento del niño, sino de consumar una adopción, entendiendo que era mejor que no constase el vínculo de filiación con su madre, de manera que se facilitasen los trámites legales de adopción, pero sin intención de ocultar el nacimiento o abandonar al niño.
Según la doctrina, la ocultación y la exposición son conductas que, en esencia, constituyen el medio utilizado para desvincular al hijo de su propia familia natural -de sus padres, haciéndole desaparecer del entorno social en que dicha relación familiar debiera mostrarse, o abandonándole. En cualquier caso, se necesita el elemento específico del dolo para este delito, es decir, la intención de hacer perder al niño su estado civil.
Otro ejemplo para ayudar a comprender mejor la entidad de este delito es el caso recogido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, rec. 19 de 11 de Mayo de 2000. En la sentencia de instancia el Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito de ocultación de hijo con ánimo de hacerle perder su estado civil. Entiende que (...) son los autores del delito y (...) cooperadores necesarios.
Entre los hechos probados se demuestra que (...) mantenían una relación sentimental, dando (...) a luz el día 14 de septiembre de 1995 en la clínica Cosaga de la ciudad de Ourense a su hija. Entonces ambos decidieron entregar mediante precio a otras personas a su hijo, con el fin de alterar su estado civil, empujados por el miedo de que la Consellería de Familia le pudiese privar de la custodia de la niña y con el fin de sustraerla a la acción protectora de la Entidad Pública. (...), conocedora de que (...) deseaban tener descendencia pero no tenían la capacidad biológica para hacerlo, puso en contacto a ambas parejas para que los ahora mencionados adquiriesen el hijo de (...) a cambio de un precio, que incluiría el pago a la madre biológica de la estancia en una clínica, el ginecólogo y otras cantidades no constatadas.
Para llevar a cabo la acción previamente acordada se desplazó a Ourense desde Suiza (país donde reside la acusada), la cual se puso en contacto con la acusada (...) en la clínica Cosaga, pagando (...) lo estipulado y llevándose a la niña a la localidad de Chaves, inscribiendo a la menor con el nombre de (...) como hija suya, alterando de esta forma el estado civil de la niña, a la que incluso dotó de pasaporte, para poder trasladarla a Suiza donde reside en la actualidad. La Audiencia Provincial de Ourense condenó a cada uno de los acusados a 6 meses de prisión, como responsables de un delito de ocultación y entrega de hijo con ánimo de hacerle perder su estado civil.
A TENER EN CUENTA. La LO 8/2021, de 4 junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, con entrada en vigor el 25 de junio de 2021, modifica el apartado segundo del artículo 220 del C.P.
2. Delito de sustitución de un niño por otro
Artículo 220 del C.P
"1. La suposición de un parto será castigada con las penas de prisión de seis meses a dos años.
2. La misma pena se impondrá a quien ocultare o entregare a terceros una persona menor de dieciocho años para alterar o modificar su filiación.
3. La sustitución de un niño por otro será castigada con las penas de prisión de uno a cinco años.
4. Los ascendientes, por naturaleza o por adopción, que cometieran los hechos descritos en los tres apartados anteriores podrán ser castigados además con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad que tuvieren sobre el hijo o descendiente supuesto, ocultado, entregado o sustituido, y, en su caso, sobre el resto de hijos o descendientes por tiempo de cuatro a diez años.
5. Las sustituciones de un niño por otro que se produjeren en centros sanitarios o socio-sanitarios por imprudencia grave de los responsables de su identificación y custodia, serán castigadas con la pena de prisión de seis meses a un año".
La sustitución de un niño por otro se regula en el artículo 220.3 del Código Penal, castigando dicha acción con una pena de prisión de uno a cinco años. Requiere esta pena porque afecta tanto a dos niños como las familias, entendiendo que supone intercambiar vínculos extremadamente importantes como el paterno-filial. Se sanciona de forma separada que lo cometan los ascendientes, acto que lleva aparejada la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad que tuvieran sobre el hijo sustituido y, en su caso, sobre el resto de hijos o descendientes por tiempo de cuatro a diez años. En caso de que las sustituciones se llevasen a cabo en centros sanitarios o socio-sanitarios por imprudencia grave de los responsables de su identificación y custodia, serán castigadas con la pena de prisión de seis meses a un año. Si la sustitución la realiza algún educador, facultativo, autoridad o funcionario público en el ejercicio de su profesión o cargo a la pena se añadirá inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de 2 a 6 años.
En el Auto de la Audiencia Provincial de Huelva, rec 290/2012 de 19 de Noviembre. ECLI:ES:APH:2012:450A se reflexiona sobre la posibilidad de la aplicación del articulo 220.3 C.P., relativo a la sustitución de un niño por otro, en un caso en el que se sospecha sobre la muerte de un niño nacido en el año 1968 y que podría estar vivo, al haber sido entregado a otras personas para su cuidado y no a sus verdaderos padres.
Ocurridos los hechos en 1.968 estaría vigente el Código Penal, texto revisado de 1.963, cuyo artículo 480 definía así el delito de detención ilegal: “El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con pena de prisión mayor”, de forma idéntica que el art. 163.1 del vigente. En cuanto a las penas, ambos Códigos la reducen si el culpable diere libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto propuesto y en cambio la agravan si el encierro o detención hubieren durado más de quince días o si no diere razón del paradero de la persona detenida' salvo que la haya dejado en libertad.
La Audiencia entiende que una más correcta calificación del hecho según el Código Penal de 1963 sería la sustitución de un niño por otro (art. 468 del Código Penal de 1963 y 220 del Código Penal de 1995). Según la Audiencia éste podría ser el delito cometido, y su plazo de prescripción computa desde que se realiza la acción que consuma el resultado, con la entrega material del nacido y la ruptura de la relación filial auténtica. Se trata de un delito, no permanente, como ya hemos apuntado, sino de los de ejecución instantánea que causan estado, completamente diversos en su esencia y efectos de la detención ilegal. Como es patente, en éste está en manos del autor poner fin o hacer cesar el daño al bien jurídico atacado de un modo inmediato, al conservar el dominio del hecho; mientras que, en aquél, el reponer la situación creada a su estado regular puede depender incluso (según el tiempo pasado y su situación) de la voluntad de la persona extraída de su familia e integrada en otra.