Delito de usurpación: delito de usurpación de inmuebles
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Delito de usurpación: delito de usurpación de inmuebles

Tiempo de lectura: 6 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 17/11/2022

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El delito de usurpación de inmuebles se encuentra regulado en el artículo 245 del CP.

Aproximación al delito de usurpación

El delito de usurpación de inmuebles aparece encuadrado en el título XIII del libro II del Código Penal, que lleva por rúbrica «Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico». En concreto, encontramos este delito en el artículo 245 del Código Penal

Los delitos de usurpación, tipificados en el capítulo V del título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. (STS n.º 800/2014, de 12 de noviembre, ECLI:ES:TS:2014:5169).

Artículo 245.

«1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.

2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses».

Como vemos es un delito que puede ser cometido con o sin violencia o intimidación. 

Centraremos nuestra atención al apartado 2 de este artículo 245 que regula el denominado «delito de usurpación pacífica de inmuebles», íntimamente ligado con el fenómeno de la «okupación».

Si una persona «okupa» un inmueble, vivienda o edificio ajeno que no constituyen morada o se mantiene dentro del mismo en contra de la voluntad de su titular, la pena será de multa, que oscila entre los 3 y los 6 meses. Se trata, por tanto, de un delito leve.

CUESTIÓN

¿Qué se entiende por delito leve?

Según el art. 13.3 del Código Penal son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve. Por su parte, el art. 33.4 del mentado código recoge las denominadas penas leves, que, entre otras, recogen la multa de hasta 3 meses.

En el caso de que esa usurpación se realizara con violencia o intimidación, la pena sería ya de prisión, de uno a dos años (dependiendo de la utilidad obtenida y el daño causado), además de imponer las penas en que se incurriese por las violencias ejercidas.

A TENER EN CUENTA. Es en la reforma del CP del año 2010 (LO 5/2010, de 22 de junio) cuando se impone una pena de prisión a la usurpación de bienes inmuebles, ya que, desde 1996 a ese año 2010 la pena que se imponía existiendo violencia o intimidación en este delito era de multa de 6 a 18 meses.

Como expuso nuestro Alto Tribunal en la sentencia n.º 800/2014, de 12 de noviembre, ECLI:ES:TS:2014:5169, la modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles requiere para su comisión los siguientes elementos:

«a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49. 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio «contra la voluntad de su titular», voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada».

CUESTIÓN

¿Cuál es el bien jurídico protegido en el delito de usurpación de inmuebles?

El bien jurídico protegido en este delito, perteneciente a la modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles, es el patrimonio inmobiliario y como delito patrimonial, requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado.

Sujeto activo y pasivo del delito de usurpación de inmuebles 

El sujeto activo puede ser cualquier persona excepto el propietario del inmueble o el titular del derecho real que recae sobre el mismo. La perturbación de la posesión legítima por parte del propietario no daría lugar a esta figura delictiva, sin embargo, podría constituir un delito de coacciones o un delito de la realización arbitraria del propio derecho. Así, en relación al apartado primero; pero, no necesariamente en relación con el apartado segundo.

Por otro lado, el sujeto pasivo se corresponderá con el propietario del bien inmueble o con el titular del derecho real de que se trate.

El objeto material de las distintas modalidades de usurpación está constituido por bienes inmuebles o derechos reales inmobiliarios, los cuales deben ser de pertenencia ajena. El hecho de que el inmueble deba ser de pertenencia ajena es una cuestión civil, sin embargo, deberá ser resuelta por el tribunal penal en el supuesto de que concurran alguna de las siguientes circunstancias:

  • Cuando el derecho esté fundado en un título auténtico.

  • Cuando se funde en actos indubitados de posesión.

El sujeto activo del delito deberá actuar movido por el propósito de apropiarse y desposeer al legítimo propietario o titular del bien inmueble o derecho real de los mismos, y asimismo de obtener un beneficio económico o utilidad de su acción. Este propósito es lo que distingue el delito de usurpación de otros delitos estructuralmente parecidos, como pueden ser las coacciones, el allanamiento de morada o los daños.

CUESTIÓN

¿Es necesario un requerimiento previo al ocupante para que pueda condenarse por este delito?

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 41/2019, de 14 de febrero, ECLI:ES:APM:2019:387 nos da la respuesta a esta cuestión diferenciando dos supuestos recogidos en el art. 245 del C.P., entendiendo que cuando se trata de una ocupación el acceso no autorizado constituye ya la conducta típica, lo que no hace necesario que se haga un requerimiento al ocupante, pero sí sería necesario «(...) cuando se produce un acceso consentido a la finca y sin embargo los ocupantes no se van a voluntad del titular, que en este caso sí que ha de expresarles su deseo de desalojarles (...)».

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