Delitos que pueden cometer los profesionales del derecho por incumplimiento de la protección de datos
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11/09/2023

Delitos que pueden cometer los profesionales del derecho por incumplimiento de la protección de datos

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 11/09/2023


«La confianza y confidencialidad en las relaciones con el cliente imponen al profesional de la Abogacía, de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el deber y el derecho de guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligado a declarar sobre ellos» (art. 21.1 del Estatuto General de la Abogacía Española).

Delitos cometidos por el abogado por incumplimiento del deber de secreto profesional

Introducción al concepto de secreto profesional

Según el Diccionario del Español Jurídico de la RAE, el secreto profesional es un:

«Secreto conocido con ocasión del ejercicio de una profesión».

Si bien, el deber de secreto profesional se estipula en el apartado tercero del artículo 542 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a este respecto:

«Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos».

También se regula el secreto profesional en el capítulo IV del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, que, en el apartado primero de su artículo veintiuno, dispone:

«La confianza y confidencialidad en las relaciones con el cliente imponen al profesional de la Abogacía, de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el deber y el derecho de guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligado a declarar sobre ellos».

No obstante, si partimos de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (LPBC), los letrados guardarán el deber de secreto profesional de acuerdo con la legislación vigente y sin perjuicio de lo dispuesto en el texto legal que nos ocupa.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 521/2017, de 11 de noviembre, ECLI:ES:TS:2017:4727

«Además, en las respectivas normativas reguladoras de la obligación de secreto profesional se contiene generalmente sanciones disciplinarias para él incumplimiento del mismo. Igualmente el artículo 7.5 LO 1/82 del 5.5, de protección del honor, la intimidad y la propia imagen, considera expresamente como intromisión ilegítima la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional de quien los revele».

Descubrimiento y revelación de secretos por parte de los profesionales del derecho

Artículo 199 del CP

«1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años».

En síntesis:

  • Conducta punible: divulgación de los secretos de otra persona por parte del profesional con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva.
  • Pena: prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.

Además, lo dispuesto en el capítulo primero del título X del libro II del CP se aplicará al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos del mismo código.

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 574/2001, de 4 de abril, ECLI:ES:TS:2001:2826

«Se trata de un delito especial propio, con el elemento especial de autoría derivado de la exigencia de que el autor sea profesional, esto es que realice una actividad con carácter público y jurídicamente reglamentada. La acción consiste en divulgar secretos de otra persona con incumplimiento de su obligación de sigilo, tal obligación viene impuesta por el ordenamiento».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 302/2008, de 27 de mayo, ECLI:ES:TS:2008:2451

«La tipicidad radica no tanto en la especial condición de profesionales si no en la actividad típica del incumplimiento de su obligación profesional que le imponía abstenerse de utilizar los contenidos secretos que se le habían encomendado por razón de su actividad profesional. La más elemental dignidad ética les obligaba a disuadir a su cliente de la utilización de estos medios fraudulentos, no hacerlo así e integrarse voluntariamente en la cadena de transmisión de los secretos les convierte en autores del delito por el que han sido condenados».

Ahora bien, para proceder por los delitos de descubrimiento y revelación de secretos será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. También será posible la interposición de la denuncia por medio de la fiscalía cuando la víctima sea:

  • Menor de edad.
  • Persona con discapacidad necesitada de especial protección.
  • Persona desvalida.

Sin embargo, no será precisa tal condición de perseguibilidad en los siguientes casos:

a. Cuando se proceda contra la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realice cualquiera de las conductas descritas en el artículo 197 del Código Penal.

b. Cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

CUESTIÓN

¿Qué debemos entender por pluralidad de personas?

De manera ilustrativa, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza n.º 11/2015, de 2 de marzo, ECLI:ES:APZ:2016:431, condena al acusado por un delito contra la intimidad consistente en la instalación de microcámaras en los aseos de un colegio de enseñanza media de esa misma ciudad, consiguiendo por este medio la captación de imágenes de diferentes mujeres que accedían a los aseos, a quienes se graba en situaciones íntimas mientras utilizaban tales servicios.

Posteriormente, el Tribunal Supremo (STS n.º 917/2016, de 2 de diciembre de 2016, ECLI:ES:TS:2016:5293) confirma la antedicha condena argumentando que se está ante el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 201 del CP, ya que nos encontramos ante un caso en el que el número de personas ofendidas es tan elevado que algunas de las víctimas ni siquiera han podido ser identificadas. 

A mayor abundamiento, el perdón del agraviado o de su representante legal es una de las causas por medio de la cual se extingue la acción penal.

No obstante, en los delitos contra menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, los jueces o tribunales pueden rechazar la eficacia del perdón, otorgado por los representantes de los mismos, ordenando tanto la continuación del procedimiento como el cumplimiento de la condena.

A título ilustrativo, cabe mencionar la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 40/2014, de 28 de enero de 2015, ECLI:ES:APB:2015:8279, por la que se condena al acusado por:

  1. Un delito contra la intimidad, con finalidad lucrativa, cometido por funcionario público.
  2. Un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular.

Luego, el condenado presenta recurso de casación alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en base a que:

«(...) no se ha respetado el derecho a un proceso con todas las garantías y se le ha causado indefensión al no haber citado en la causa a la persona titular de los datos personales a los que indebidamente accedió y luego utilizó el recurrente».

Y continúa su exposición argumentando: 

«(...) que ha sido condenado por haber accedido de forma indebida a la base de datos policial para obtener información (...) y utilizar sus datos de forma fraudulenta, originándole un perjuicio y obteniendo un lucro igual a la multa que se evitaba, y que esa persona, de haber podido comparecer en las actuaciones podría haber hecho uso del perdón del ofendido que excluye la pena».

Pese a ello, el Tribunal Supremo (STS n.º 534/2015, 23 de septiembre, ECLI:ES:TS:2015:3892) expone, de manera contundente, que el perdón del ofendido no opera cuando se trata de delitos que afectan a intereses generales o a:

«(...) bienes jurídicos respecto de los que el ofendido no tiene una especial disponibilidad. Incluso, en ocasiones, aunque el inicio de la causa penal queda en manos del ofendido, una vez iniciada aquella, el eventual perdón del ofendido podría carecer de eficacia alguna. Por ello, aunque la generalidad de la redacción del artículo 201.3 pudiera inducir a confusión, y considerar que el perdón es eficaz en todos los delitos del capítulo, se ha excluido la posibilidad del perdón cuando el hecho afecte a intereses generales, casos en los que es preciso incluir aquellos previstos en el artículo 198, en los que el delito es cometido por una autoridad o funcionario público prevaliéndose de su cargo, pues es claro que tal clase de conductas afectan a intereses generales concretados en la necesidad de un comportamiento correcto y respetuoso con las leyes por parte de los servidores públicos. Estas consideraciones explican también que cuando así ocurre no sea precisa la denuncia del agraviado o de su representante legal, según el artículo 201.2 del Código Penal».

Revelación por parte de los abogados o procuradores de actuaciones procesales secretas

Artículo 466 del CP

«1. El abogado o procurador que revelare actuaciones procesales declaradas secretas por la autoridad judicial, será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.

2. Si la revelación de las actuaciones declaradas secretas fuese realizada por el Juez o miembro del Tribunal, representante del Ministerio Fiscal, Secretario Judicial o cualquier funcionario al servicio de la Administración de Justicia, se le impondrán las penas previstas en el artículo 417 en su mitad superior.

3. Si la conducta descrita en el apartado primero fuere realizada por cualquier otro particular que intervenga en el proceso, la pena se impondrá en su mitad inferior».

En suma:

  • Conducta punible: revelación de actuaciones procesales declaradas secretas por la autoridad judicial por parte de los abogados o procuradores.
  • Pena: multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 746/2014, de 13 de noviembre, ECLI:ES:TS:2014:4971

«(...) la acción típica es la revelación de actuaciones sumariales durante el tiempo en que estas están declaradas secretas, y cabalmente esto es lo que hizo el recurrente, una actuación que se sitúa en las antípodas de las previsiones fijadas en el Estatuto General de la Abogacía».

 

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